Consulta pública proyecto del Reglamento del Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global

Publicado: 5 diciembre, 2024

REGLAMENTO DEL IC

IC. DEDUCCIÓN POR MATERNIDAD IRPF. TARJETAS DE CRÉDITO. FACTURACIÓN. Se publica en la web de la AEAT, para su audiencia y consulta pública el Proyecto de Real Decreto, de XXX de XXXX, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud y se modifican el Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, así como este último.

 

Fecha: 03/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Proyecto

 

El presente RD regula lo siguiente aspectos:

Reglamento del Impuesto complementario: (art. único)

Mediante su artículo único regula el Reglamento del Impuesto Complementario todavía en tramitación parlamentaria (senado).

Deducción por maternidad (DF 1ª)

(Se modifica el Reglamento del IRPF)

Actualiza el contenido de la declaración informativa que deben suministrar los centros de educación infantil y guarderías en relación con la deducción por maternidad tras la Sentencia del Tribunal Supremo 8/2024, de 8 de enero, de manera que se facilite el posterior cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus obligaciones tributarias en esta materia.

La doctrina jurisprudencial que fija el Tribunal Supremo en el fundamento séptimo de dicha sentencia considera, por el contrario, que «la expresión «guarderías o centros de educación infantil autorizados» contenida en el artículo 81.2, párrafo 1º, de la Ley del IRPF que condiciona la aplicabilidad del incremento del importe de la deducción por maternidad debe entenderse en el sentido de que la autorización exigida por el citado precepto a las guarderías o centros de educación infantil no es la otorgada por la Administración educativa correspondiente, que tan solo será exigible a los centros de educación infantil, sino la que resulte precisa para la apertura y funcionamiento de la actividad de custodia de menores en guarderías, según las disposiciones normativas aplicables a este tipo de centros.»

El artículo 69.9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (en adelante Reglamento del IRPF) que desarrolla las obligaciones formales de información que deben cumplir las guarderías o centros de educación infantil autorizados a que se refiere el artículo 81.2 de la Ley del IRPF, se ve afectado por este nuevo criterio interpretativo.

Ahora bien, la redacción actual de dicho precepto limita el contenido de la obligación de información a comunicar datos sobre autorización del centro expedida por la administración educativa competente, pero no menciona la necesidad de comunicar datos sobre la autorización con la que han de contar las guarderías de acuerdo con la sentencia anteriormente transcrita.

 

Entidades de pago y entidades de dinero electrónico (DF 2ª)

(Se modifica el Reglamento General de Actuaciones Administrativas)

Mediante la revisión de los art. 37, 38 y 38 bis se trata, por una parte, de añadir a los obligados a suministrar información de forma periódica, a las entidades de dinero electrónico y a las entidades de pago, así como a las sucursales en España de entidades extranjeras, así como a dichas entidades cuando operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en este último caso, respecto de los titulares o usuarios de las cuentas que sean personas o entidades residentes o establecidas en España o cuando los servicios objeto de suministro informativo en virtud de los mencionados preceptos se presten a destinatarios radicados en España.

 

Obligación de informar acerca de las operaciones realizadas con todo tipo de tarjetas (DF 2ª)

(Se modifica el Reglamento General de Actuaciones Administrativas añadiendo un nuevo art. 38 ter)

Se añade una nueva obligación informativa de carácter anual relativa a operaciones realizadas con todo tipo de tarjetas. Dicha obligación informativa se refiere al total anual de los abonos, cargos, recargas y retiradas en efectivo, y operaciones de gasto en establecimientos, quedando excluidas aquellas tarjetas cuyos importes de cargos y de abonos en el año no hayan excedido de 25.000 euros.

 

Sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales (DF 3ª)

(Se modifica el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre)

Tres modificaciones:

  • La modificación del artículo 4 tiene por objeto evitar que queden sujetos al referido Reglamento los obligados tributarios sometidos al SII cuando expidan la factura correspondiente a operaciones documentadas mediante facturas expedidas materialmente por el destinatario de la operación, o por tercero como consecuencia de la aplicación de disposiciones normativas de obligado cumplimiento.
  • Se modifica la redacción del artículo 6 para aclarar que la responsabilidad del cumplimento de las obligaciones contenidas en el Reglamento y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación del sujeto pasivo que realice las operaciones documentadas en la factura no se verá limitada por el hecho que la factura sea materialmente expedida por su destinatario o por un tercero.
  • Se amplía hasta el 1 de enero de 2026, respecto de la fecha inicialmente prevista de 1 julio de 2025, el plazo para cumplir con las obligaciones previstas en el Reglamento y en su normativa de desarrollo, para los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.1.a) del mismo (contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades). Por su parte, cuando se trate del resto de los obligados tributarios el plazo límite para su aplicación se establece en el 1 de julio de 2026 para facilitar su adaptación en la medida que no están sometidos a las mismas obligaciones que los anteriores que pudieran determinan la no utilización habitual de sistemas informáticos.
  • Por otra parte, también se establece que los productores y comercializadores de los sistemas informáticos deberán ofrecer sus productos adaptados al Reglamento en el plazo de nueve meses siguientes a la entrada en vigor de la referida orden ministerial. Este mismo plazo será también de aplicación en relación con los sistemas informáticos incluidos en los contratos de mantenimiento de carácter plurianual contratados con anterioridad, en lugar de la inicialmente prevista de 1 de julio de 2025.

 

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