Obligación de expedir, remitir y recibir facturas electrónicas en sus relaciones comerciales con otros empresarios y profesionales

Publicado: 17 octubre, 2023

Facturación Electrónica Obligatoria

El artículo 12 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas  modifica la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información extendiendo la obligación de expedir, remitir y recibir facturas electrónicas en sus relaciones comerciales con otros empresarios y profesionales.

 

La entrada en vigor del citado artículo 12 está supeditada a la obtención de la excepción comunitaria a los artículos 218 y 232 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido [[1]] y, producirá efectos:

  • para los empresarios y profesionales cuya facturación anual > 8.000.000 € anuales al año de aprobarse el desarrollo reglamentario.
  • para el resto de los empresarios y profesionales a los dos años de aprobarse el desarrollo reglamentario.

 

El Ministerio de Asuntos Económicos y Transición Digital ha publicado el Borrador del Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas en lo referido a la factura electrónica entre empresas y particulares que será publicado previa deliberación y aprobación del Consejo de Ministros, dando así inicio al cómputo de plazos.

 

Contenido del Proyecto de Real Decreto:

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Definiciones

Artículo 3. Ámbito de aplicación subjetivo

La obligación no será aplicable cuando una de las dos partes de la operación no tenga en territorio español la sede de su actividad económica, o no tenga en el mismo un e.p. al que se dirija la facturación, o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual.

 

Artículo 4. Excepciones a la obligación de factura electrónica

Se exceptúan de esta obligación:

a.las que operaciones que se documenten a través de facturas simplificadas, pero no se exceptúan las facturas simplificadas cualificadas [Art. 7.2. RD 1619/2012: cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de la factura simplificada deberá hacer constar, además, el NIF, el domicilio del destinatario y la cuota tributaria repercutida]

b.las que se expidan voluntariamente sin que exista obligación de hacerlo de acuerdo con el Reglamento de Facturación

Será obligatorio expedir la factura en formato electrónico cuando las partes de la operación hayan optado por el cumplimiento material de la obligación de expedir factura a través de los destinatarios de la operación o por terceros.

 

Artículo 5. Sistema español de factura electrónica

Estará conformado por las plataformas de intercambio de facturas electrónicas de carácter privado y por la Solución pública de facturación electrónica, que cumplirá además la función de repositorio de facturas, y que será gestionada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

Artículo 6. Interoperabilidad de formatos de factura electrónica

Articulo 7. Interconexión entre plataformas de intercambio de facturas electrónicas privadas

 

Artículo 8. Estados de la factura electrónica

Los destinatarios de facturas electrónicas deberán, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 2 bis de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, informar al obligado a expedir la factura de los siguientes estados de la factura:

a) aceptación o rechazo comercial de la factura y su fecha.

b) pago efectivo completo de la factura y su fecha.

Adicionalmente, se podrá informar de los siguientes estados:

c) aceptación o rechazo comercial parcial de la factura y su fecha.

d) pago parcial de la factura, importe pagado y su fecha,

e) cesión de la factura a un tercero para su cobro o pago, con identificación del cesionario y su fecha de cesión.

La información sobre los estados de la factura deberá remitirse en un plazo máximo de 4 días naturales, excluyendo sábados, domingos y festivos nacionales, desde la fecha del estado que se informa en cada caso.

El presente artículo no será de aplicación para los estados de factura y la forma de su comunicación a la solución pública de facturación electrónica que se regulan en el artículo 9 siguiente.

 

Artículo 9. Solución pública de facturación electrónica

La facturación electrónica podrá realizarse mediante plataformas privadas de facturación electrónica, mediante la solución pública de facturación electrónica o mediante la combinación de ambas vías. En el caso de que el intercambio de facturas electrónicas se produzca íntegramente entre mediante plataformas privadas de facturación electrónica, una copia generada automáticamente de cada factura electrónica deberá ser depositada en la solución pública de factura electrónica.

 

La regulación de los estados de factura y la forma de su comunicación a la solución pública de facturación electrónica se regirá por lo establecido en este apartado.

La comunicación de la aceptación o rechazo comercial de la factura y del pago efectivo completo de la factura a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por parte de los destinatarios de las facturas electrónicas se producirá de la siguiente forma.

a) La aceptación o rechazo comercial de la factura por parte de los destinatarios y su fecha.

b) Pago efectivo completo y su fecha.

 

Artículo 10. Requisitos para operar como plataforma de intercambio de facturas

Artículo 11. Destino de la información sobre facturas electrónicas y su pago

En particular, será la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la encargada de extraer información estadística de las facturas electrónicas remitidas al sistema público de facturación electrónica y de los reportes de información sobre el pago de las mismas que permita monitorizar el cumplimiento de la normativa sobre morosidad comercial, haciéndola llegar, al menos, al Observatorio Estatal de la Morosidad Privada y al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

 

Disposición adicional única. Formulario de generación de facturas electrónicas

La Agencia Estatal de Administración Tributaria desarrollará una aplicación o formulario gratuito, que pondrá a disposición de las pequeñas empresas y profesionales para permitir a estos operadores la generación de facturas electrónicas.

 

Disposición final primera. Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre

Disposición final segunda. Habilitación para la especificación de aspectos técnicos de la solución de facturación pública.

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El Real Decreto entrará en vigor a los 12 meses de su publicación en el BOE, supongamos que se publica el 31.12.2023 ® entrada en vigor 01.01.2025

 

Durante los 12 primeros meses de su entrada en vigor ® 01.01.2025 a 31.12.2025

  • las empresas que estén obligadas a emitir facturas electrónicas en sus transacciones con empresarios y profesionales deberán acompañar dichas facturas electrónicas de un documento en formato PDF que asegure su legibilidad para las empresas y profesionales para los que aún no haya entrado en vigor la obligación de recibir facturas electrónicas, salvo cuando el destinatario de las facturas electrónicas acepte voluntaria y expresamente recibirlas en su formato original.

 

  • Lo dispuesto en el artículo 8 y 9 se aplicará
    • a los empresarios cuya facturación anual < 6.010.121,04 €, a los 36 meses de la publicación del real decreto en el BOE [si 12.2023 ® 01.01.2027]    y
    • a los profesionales cuya facturación anual < 6.010.121,04 €, a los 48 meses ® de la publicación del real decreto en el BOE [si 12.2023  ® 01.01.2028]

Hasta el transcurso de estos plazos, el suministro de información sobre los estados de factura revestirá carácter voluntario.

 

[[1]]  Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las normas del IVA en la era digital

(….)

La facturación electrónica será la norma general para la expedición de facturas: artículos 217, 218 y 232

La adaptación de la Directiva del IVA a la nueva realidad digital requiere un cambio en el tratamiento dado a las facturas electrónicas. Hasta ahora, la Directiva sobre el IVA había puesto en pie de igualdad las facturas en papel y las electrónicas. El artículo 232 exigía que la expedición de facturas electrónicas estuviera supeditada a la aceptación por parte del destinatario. (…)

La propuesta modifica esta situación al establecer en el artículo 218 que la facturación electrónica será el sistema por defecto para la expedición de facturas. El uso de facturas en papel solo será posible en las situaciones que los Estados miembros autoricen. (…) . La expedición y transmisión de facturas electrónicas no puede supeditarse a una autorización o validación previa por parte de las autoridades tributarias del Estado miembro para su envío al destinatario. Se ha concedido una medida especial para aplicar la facturación electrónica obligatoria a aquellos Estados miembros en los que se han implantado tales sistemas de autorización. Dichos Estados miembros podrán utilizar estos sistemas solo hasta el 1 de enero de 2028, garantizando la convergencia con el sistema de notificación digital de la UE.

Para garantizar que los sujetos pasivos no dependan de la autorización del destinatario para expedir una factura electrónica, se suprime el artículo 232 de la Directiva del IVA.

Además, se modifica la definición de factura electrónica de la Directiva del IVA para armonizar el concepto con el de la Directiva 2014/55/UE relativa a la facturación electrónica en la contratación pública, que regula la facturación electrónica en las operaciones entre empresas y Administraciones públicas. En consecuencia, al hacer referencia a las facturas electrónicas en la Directiva del IVA, se hará referencia a las facturas electrónicas estructuradas.

 

Si te ha interesado ... compártelo !