El TS ha admitido a trámite 2 cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Publicado: 27 julio, 2020

Determinar si el régimen especial establecido en el artículo 39.2 de la Ley del IRPF, que permite regularizar las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto con ocasión de la comunicación de información mediante la presentación extemporánea del Modelo 720, sin sometimiento a límite temporal alguno, vulnera las libertades fundamentales del Tratado de Funcionamiento de la UE, en particular y sin perjuicio de otras que pudieran resultar afectadas, la libre circulación de capitales.

RESUMEN: El TS se deberá pronunciar sobre si una liquidación por IRPF puede practicarse sin sometimiento a plazo de prescripción alguno, cuando las ganancias patrimoniales no justificadas que se regularizan, correspondan a rendimientos constituidos en bienes y activos en el extranjero y hayan sido puestas de manifiesto con ocasión del cumplimiento extemporáneo del Modelo 720.

Fecha: 02/07/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TS de 02/07/2020

SENTENCIA/MODELO 720

 

Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

Determinar si, en el marco de las libertades fundamentales del TFUE, en particular y sin perjuicio de otras que pudieran resultar afectadas, la libre circulación de capitales, interpretadas a la luz de la jurisprudencia del TJUE y, a tenor de los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad, una liquidación por IRPF puede practicarse sin sometimiento a plazo de prescripción alguno, cuando las ganancias patrimoniales no justificadas que se regularizan, correspondan a rendimientos constituidos en bienes y activos en el extranjero y hayan sido puestas de manifiesto con ocasión del cumplimiento extemporáneo de la obligación de información estipulada en la DA 18ª LGT.

 


 

Determinar, a la luz de la jurisprudencia del TJUE, si la previsión e imposición de sanciones consistentes en multas pecuniarias fijas por cumplimiento tardío -sin requerimiento previo de la Administración-, de la obligación de suministrar información a través del modelo 720 sobre bienes y derechos situados en el extranjero (DA 18ª de la LGT) -sanción muy superior a la prevista en el régimen general sancionador de la LGT para infracciones similares cuando afectan a bienes y derechos localizados en el territorio español-, vulnera las libertades fundamentales del TFUE, en particular y sin perjuicio de otras que pudieran resultar afectadas, la libre circulación de capitales.

RESUMEN: El TS deberá pronunciarse sobre el derecho sancionador del Modelo 720 es incompatible con el derecho de la Unión.

Fecha: 02/07/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TS de 02/07/2020

 

Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

Determinar si un acto sancionador, consistente en una multa pecuniaria fija por cumplimiento tardío -sin requerimiento previo de la Administración-, de la obligación de suministrar información a través del modelo 720 sobre bienes y derechos situados en el extranjero (DA 18ª de la LGT) puede resultar incompatible con el derecho de la Unión Europea, considerando el principio de proporcionalidad y las libertades fundamentales del TFUE, en particular y sin perjuicio de otras que pudieran resultar afectadas, la libre circulación de capitales, interpretadas a la luz de la jurisprudencia del TJUE.

Determinar, a los efectos del juicio de proporcionalidad sobre la expresada sanción, el parámetro que debe considerarse a efectos comparativos, si el de la cuantía o relevancia económica de los bienes y derechos situados en el extranjero -como mantiene la sentencia de instancia- o, en su caso, el de la cuantía o relevancia económica de las sanciones -a tenor del régimen general sancionador de la LGT- para infracciones similares cuando afectan a bienes y derechos localizados en el territorio español.

 

Dos sentencias del TSJ de Baleares anulan la sanción (una de 40.000 euros y la otra sentencia de 10.000 euros) impuesta a un contribuyente por presentar el Modelo 720 en plazo pero con errores.

Publicado: 8 junio, 2020

Fecha: 23/12/2019

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Acceder a Sentencia del TSJ de Baleares de 29/04/2020

En el mismo sentido Sentencia del TSJ de Baleares de 29/04/2020

 

 

Hechos:

El ahora demandante, de nacionalidad británica, presentó en plazo las declaraciones informativas de bienes en el extranjero (modelo 720) correspondiente al ejercicio 2012 y 2013. Declaró en las mismas una cuenta de valores, siendo titular del 50 % de la misma.

A resultas de actuaciones de comprobación se advierte que la cuenta de valores declarada se compone de 31 tipos de activos financieros.

La DGT:

Tramitado procedimiento sancionador, el mismo se resuelve mediante resolución de 26 de julio de 2016 imponiendo una sanción de multa de 40.000€. Se aprecia que las declaraciones mediante el modelo 720, pese a presentarse puntualmente, y pese a contener declaración veraz de la cuenta de valores, sin embargo resulta incompleta al no desglosar los activos financieros que componen dicha cuenta.

El TSJ de Baleares:

El principio de presunción de inocencia no permite que la resolución sancionadora razone la existencia de culpabilidad del obligado tributario mediante la mera afirmación de que no es apreciable la concurrencia de discrepancia interpretativa razonable o de cualquiera de las restantes causas legales excluyentes de la responsabilidad.

Por consiguiente, aun cuando la norma tributaria incumplida sea clara, como si no se entiende razonable la interpretación que de esa norma sostiene el obligado tributario, en definitiva, la Administración Tributaria no puede imponer la sanción sin más, justamente por cuanto, si bien pudiera ser que no concurriera ese supuesto de exclusión de la responsabilidad, bien pudiera ser igualmente que el contribuyente hubiera actuado diligentemente.

A ese respecto, debe tenerse en cuenta, primero, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia se vulnera cuando se impone la sanción por la sola referencia al resultado, por ejemplo, por el mero hecho de no ingresar, esto es, se vulnera el derecho fundamental cuando se impone la sanción sin justificación de que concurre un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio -en ese sentido, sentencia del Tribunal Constitucional número 164/05 -.

Las sanciones tributarias no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento del contribuyente de sus obligaciones tributarias.

Por tanto, la motivación de la culpabilidad en la resolución sancionadora no queda cubierta con la alegación genérica de las incorrecciones llevadas a cabo por el contribuyente, de manera que siempre es necesario especificar, por ejemplo, los motivos o causas de esas incorrecciones a efectos de la posterior valoración de la conducta o las circunstancias en que el contribuyente aplicó la deducción y la causa por la que se califica de indebidamente acreditada esa concreta deducción aplicada por el contribuyente.

La resolución sancionadora aquí analizada fundamenta la culpabilidad con una exposición genérica respecto a que » era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes». Pero luego, al detallar las circunstancias concurrentes, se exponen todas las favorables a la ausencia de culpabilidad.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso por la insuficiente justificación individualizada del elemento subjetivo del injusto.

 

 

Consultas de interés del Modelo 720

Publicado: 17 febrero, 2020

Selección de consultas de interés del Modelo 720

Fecha: 17/02/2020

Fuente: primeralectura

 

CV2781-17 de 27/10/2017.   

Los funcionarios que conservan la condición de residentes fiscales en España están obligados a presentar la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

CV3394-19 de 11/12/2019

Los designados “beneficiarios en un trust” tienen la consideración de titulares reales y deberán presentar, en calidad de titular real, la correspondiente declaración del modelo 720 por cualesquiera bienes y derechos situados en el extranjero que sean parte del capital del trust.

CV3123-19 de 08/11/2019  CV3119-19 de 07/11/2019

Se deberá presentar el del modelo 720 si se cancela cualquiera de los depósitos ya declarados en la declaración informativa con antelación.

CV2869-18 de 05/11/2018

La contabilización ha de entenderse en sentido amplio, siendo válido que se registren en los documentos contables accesorios siempre que sean congruentes con las cuentas anuales y den consistencia a las mismas. En todo caso de la misma se debe poder extraer, con suficiencia y de manera indubitada la información de la existencia del bien o derecho en el extranjero.

CV2075-17 de 03/08/2017

La adquisición del oro no conlleva la existencia de saldos monetarios en el exterior disponibles para el consultante y en consecuencia, el oro que haya comprado no deberá ser objeto de declaración en el modelo 720.

CV2412-18 de 07/09/2018

Titular de posiciones negativas en acciones. Del fondo económico de la operación no puede concluirse que haya existido, ni siquiera transitoriamente, una inversión patrimonial del cliente en los valores en cuestión.

 

 

CV1813-19 de 11/07/2019    CV1342-18 de 23/05/2018

Si inversión en el extranjero no está representada por valores, no estará obligado a presentar el modelo 720 por las cantidades invertidas.

CV1049-19 de 16/05/2019

En tanto no se haya producido alguna de las contingencias cubiertas por el plan de pensiones extranjero y salvo que las condiciones del plan de pensiones extranjero establecieran la posibilidad de ejercer el derecho de rescate a favor del partícipe en los términos propios de un seguro de vida, en cuyo caso sí deberían ser objeto de información conforme al citado artículo 42 ter.3.a) del RGAT

CV1048-19 de 14/05/2019

La exención opera cuando el valor de las acciones calculado de acuerdo con lo dispuesto en la ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio no supere el importe de 50.000 euros, sin tener en consideración que dichos valores hayan sido financiados o no.

 

 

Una vez realizada una comprobación limitada sobre un ejercicio de IVA (ejercicio 2011, 4T) que acabó con acta de comprobado y conforme, ¿puede iniciarse con posterioridad otro procedimiento igual para solicitar respecto del mismo periodo y tributo documentación adicional a la requerida en el primer procedimiento

Publicado: 3 septiembre, 2019

resulta necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que consolide la doctrina ya establecida en interpretación del artículo 140 LGT , mediante la precisión del concepto de objeto comprobado (definido en tal precepto, en relación con el artículo 139.1.a) de la propia Ley) y la rigurosa exigencia de que, para la apertura de un segundo procedimiento que coincida en el objeto, se » …descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución». En particular, si tal descubrimiento -que evoca la idea de hallazgo de hechos o datos que inicialmente no son conocidos ni podían serlo- puede comprender aquellos casos en que se soliciten datos, documentos o informaciones que, sin ser estrictamente nuevas, no fueron interesados por la Administración en el primer procedimiento, incluso habiendo podido hacerlo.

Normativa: Ley 58/2003, General Tributaria, art. 140.1

Fecha: 09/07/2019

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: acceder a Auto del TS de 09/07/2019

 

Este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, siendo la cuestión nuclear que el mismo encierra la siguiente:

Determinar si realizada una comprobación limitada sobre un determinado tributo y ejercicio impositivo, la cual finalizó sin regularización de la cuota, puede iniciarse con posterioridad otro procedimiento de comprobación limitada respecto del mismo tributo y periodo, para solicitar datos o documentos distintos a los que fueron requeridos en el primer procedimiento, sin que existan nuevos hechos o datos que no estuvieran a disposición de la Administración -o que ésta no pudiera haber solicitado a la contribuyente- en la primera comprobación realizada.

ley 58/2003, General Tributaria.

Artículo 140. Efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada.

  1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.
  2. Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad expresa no podrán ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en error de hecho.

 

El TSJ de Catalunya anula la sanción por presentación fuera de plazo del modelo 720

Publicado: 2 septiembre, 2019

El TSJ de Catalunya anula la sanción por presentación fuera de plazo del modelo 720 porque la AEAT tiene conocimiento de que la CE emplazó a España a modificar su legislación sobre el régimen sancionador del modelo 720.

Normativa:

Fecha: 20/05/2019

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: acceder a Sentencia del TSJ de Catalunya de 20/05/2019

 

HECHOS:

Los hechos traen causa de la presentación, sin requerimientos, el 17 de julio de 2013, de la declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero (Modelo 720) del ejercicio 2012, en relación a una cuenta bancaria por valor total de 124.968,74 euros en Guernsey, territorio calificado como paraíso fiscal, habiendo vencido el plazo de presentación el día 30 de abril anterior.

EL RECURRENTE ALEGA:

El recurrente invoca, como se ha dicho, la ausencia del elemento subjetivo lo que relaciona con la incoación del procedimiento de infracción a España por parte de la Comisión Europea y la falta de proporcionalidad de las sanciones.

EL TSJ DE CATALUNYA DECIDE:

En el presente caso el interesado alegó en el curso del procedimiento sancionador ausencia del elemento subjetivo del injusto, poniendo de manifiesto el hecho de que la Comisión Europea había abierto a España un expediente por cuanto las sanciones que aquí se trata, referentes a la presentación del modelo 720, atentan contra el principio de proporcionalidad, y sobre esta cuestión la resolución sancionadora se limita a expresar que la AEAT actúa como mera aplicadora de la norma mientras no sea derogada o resulte su no aplicación y excede de sus funciones entrar a valorar la idoneidad e incluso la constitucionalidad o adecuación de la misma al derecho comunitario, lo que es reiterado literalmente en el acuerdo dictado en reposición, considerando esta Sala que si a la AEAT le consta que efectivamente la Comisión Europea emplazó a España a modificar la legislación reguladora de la declaración de bienes en el extranjero por vulnerar la libre circulación de capitales y entender desproporcinado el régimen sancionador, la motivación específica del elemento subjetivo del injusto, en los términos dichos, hubiera precisado que el acuerdo sancionador o, en su caso la resolución dictada en reposición, hubiera considerado tal alegación, y no haciéndolo así es de apreciar ausencia de la debida motivación del presupuesto de la culpabilidad, por lo que el recurso ha de ser estimado y la sanción anulada sin necesidad de otras consideraciones.

 

Modelo 720. No se han de incluir los bienes muebles contenidos en un piso situado en el extranjero

Publicado: 26 junio, 2019

No hay obligación de informar sobre los bienes muebles contenidos en un inmueble aunque conste de forma separada en la escritura de compraventa el valor del inmueble y el valor de los muebles.

Consulta V0505/2019 de 08/03/2019

La consultante ha vendido un inmueble situado en el extranjero, reflejando la escritura de compraventa el valor del inmueble y el valor de los muebles de forma separada.

Conforme a la normativa, la obligación de la declaración informativa se refiere exclusivamente a cuentas corrientes, valores e inmuebles.

En consecuencia, deberá presentar la declaración informativa por la pérdida de titularidad del inmueble a 31 de diciembre de 2018 indicando, además de los datos señalados en el apartado 2 del artículo reproducido, el valor de transmisión del inmueble o derecho, así como la fecha de dicha transmisión, tal como dispone, en relación a estos últimos datos, el apartado 5 del arriba transcrito artículo 54 bis del RGAT, sin que se contemple la obligación de presentar la declaración informativa respecto a los muebles contenidos en el piso.

 

Resoluciones del TEAC sobre Modelo 720

Publicado: 23 mayo, 2019

5 resoluciones del TEAC publicadas el 21/05/2019 sobre el Modelo 720:

 

1.

Liquidación de ganancia de patrimonio no justificada por el importe de los bienes situados en el extranjero, y no declarados en plazo en el Modelo 720.

Resolución del TEAC de 14/02/2019

Criterio: 

La presentación fuera de plazo del Modelo 720 supone la obligación de autoliquidar la ganancia del patrimonio del 39.2 de la LIRPF.

En ese caso, según el precepto, la ganancia se produce “en todo caso”, por lo que vincula a la Administración tributaria y a los contribuyentes.

El TEAC examina:

  • Posible vulneración del derecho de la UE y concluye:
  • la normativa española relativa a la obligación de información de bienes en el extranjero no vulnera el Derecho de la Unión Europea y en concreto los derechos de libertad de circulación de capitales y de personas:
  • No existe trato discriminatorio respecto de la regulación de las obligaciones de información sobre bienes y derechos ubicados en España, puesto que el art. 65 TFUE permite dar tratamientos fiscales distintos a situaciones diversas, y la falta de información sobre los bienes en el extranjero justifican las consecuencias más gravosas.
  • Existe causa de justificación legítima para el diferente tratamiento fiscal, cual es la lucha contra el fraude fiscal. Que no es genérico e indeterminado, sino que se centra en un grupo particular de contribuyentes con riesgo fiscal: los que fueran titulares de bienes en el extranjero que podrían haber sido adquiridos con rentas no declaradas al Fisco español.
  • Las medidas normativas españolas no se basan en una presunción generalizada de fraude respecto a los bienes del extranjero: el contribuyente puede aportar pruebas de su adquisición con rentas debidamente declaradas.
  • La información que se pretende conseguir con la declaración informativa no supone una carga excesiva para el contribuyente, y constituye en cualquier caso una información a la que a la Administración tributaria española no le es posible acceder por otros medios.
  • Por último, y en lo que a la libertad de circulación de personas atañe, no se estima que ésta pudiera verse limitada e influir en el traslado de la residencia a España de un ciudadano de la Unión Europea, por el solo hecho de que tuviera que cumplir con una obligación informativa para la Administración tributaria española.

 

  • Cuestión de proporcionalidad del régimen de la prescripción en relación con las ganancias patrimoniales no justificadas:
  • En la normativa española, a deuda tributaria correspondiente a las ganancias no justificadas de patrimonio prescribe conforme a las reglas generales siempre que se presente la Declaración del 720 en plazo. Sólo si esto no ocurre, como contrapartida a la imposibilidad de conocer la titularidad de bienes ocultos en el extranjero, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará más tarde, a partir de la finalización del período reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo al cual haya de imputarse la ganancia no justificada conforme a lo previsto en el art. 39.2 LIRPF (es decir, el período no prescrito más antiguo susceptible de regularización en el momento de detección de dichas ganancias).
  • Por lo que, en consecuencia, este Tribunal Central considera que la normativa examinada relativa a la obligación de declaración de bienes y derechos en el extranjero y sus consecuencias fiscales en caso de incumplimiento no vulnera el Derecho de la Unión Europea.

 

En resumen, la sola presentación voluntaria y extemporánea del modelo 720 no determina que se excluya la aplicación de la ganancia patrimonial no justificada en el IRPF regulada en el artículo 39.2 LIRPF. El contribuyente que no presentó en plazo el modelo 720 pudo posteriormente regularizar espontáneamente su situación tributaria subsanando la totalidad de los incumplimientos producidos, es decir, regularizando la ganancia patrimonial no justificada a que se refiere el artículo 39.2 LIRPF y, en su caso, los rendimientos de los bienes o derechos. En este caso no procedería la sanción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2012, y sería de aplicación el régimen de recargos del artículo 27 de la LGT.

  • Proporcionalidad del régimen sancionador:
  • El interesado alegaen relación con esta cuestión, que no tenía intención de defraudar, y que si no presentó la Declaración 720 en plazo fue por simple desconocimiento de la norma debido a su trabajo y condición personal. Tan sólo ha cometido una simple negligencia.
  • Añade que, dado que la finalidad de esta declaración informativa es la lucha contra el fraude, el objetivo se cumple con la presentación de la misma aunque sea fuera de plazo. Y que un defecto formal, cual es precisamente la presentación fuera de plazo, no debería tener las consecuencias desproporcionadas que establece la ley
  • Por último, considera que la normativa sancionadora derivada del incumplimiento de la obligación informativa del Modelo 720 vulnera los principios constitucionales de presunción de inocencia y “non bis in idem”, pues no atiende a la conducta y diligencia del contribuyente, y se prevén sanciones tanto por el incumplimiento formal como por la ganancia patrimonial imputada con arreglo al art. 39.2.
  • La Inspección, por su parte, estima que, tal y como se desprende del art. 39.2 LIRPF, la presentación extemporánea de la declaración informativa no evita el incumplimiento de la obligación material. Y por consiguiente, la sola presentación extemporánea del modelo 720 no puede determinar la exclusión de la sanción que gira sobre la obligación tributaria material principal. Entiende así que el interesado, al tiempo de presentar el modelo 720, pudo regularizar su situación en el IRPF de forma voluntaria, y que, no habiéndolo hecho, incurre al menos en la simple negligencia que el art. 183 de la LGT considera necesario para que una conducta pueda ser calificada como infracción tributaria.

Pues bien, el hecho de que una norma sea clara y de fácil comprensión, no puede suponer de forma automática la imposición de una sanción. Es evidente que la apreciación de la concurrencia de la culpabilidad exige el análisis del conjunto de las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto.

Y ese análisis no ha tenido lugar en este caso.

Para empezar, el interesado sí cumplió con su obligación de presentar la Declaración de bienes y derechos en el extranjero, aunque lo hiciera fuera de plazo, sin requerimiento previo de la Administración. Era una obligación que suponía una novedad en el ordenamiento tributario español, y el primer período al que afectó fue el de 2012, justamente la declaración que se presentó. Cabe presumir que, dada la situación del contribuyente –jubilado y no declarante de IRPF- , así como la ausencia de otras fuentes de renta (la Inspección no las ha puesto de manifiesto, a pesar de haber realizado una comprobación de alcance general), no se viera normalmente necesitado de asesoramiento tributario para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Sólo en 2014, al presentar la declaración de IRPF 2013 como consecuencia de la venta de los activos de Suiza, es cuando se plantea la existencia de una obligación informativa incumplida, y, aunque fuera de plazo, se procede a la presentación de la Declaración.

Por ello, la intención de defraudar por parte del contribuyente no ha quedado demostrada, en la medida en que puso en conocimiento de la Administración la existencia de sus bienes en el extranjero.

Ahora bien, es cierto que, del mismo modo que procedió a la presentación fuera de plazo del Modelo 720, pudo asimismo regularizar su situación tributaria por medio de la presentación del IRPF 2012 imputando la ganancia patrimonial conforme al art. 39.2 LIRPF. En cambio, se limitó a comunicar a la Administración que, por las rentas obtenidas por aquellos bienes, no alcanzaba la obligación de declarar. Ello demuestra que él mismo, o sus asesores, no eran desconocedores de las graves consecuencias derivadas del incumplimiento de la presentación en plazo del Modelo 720.

Pero, como ya se ha dicho, el conocimiento de la norma no supone de forma automática la concurrencia de culpabilidad. 

 

2.

Liquidación de ganancia de patrimonio no justificada por el importe de los bienes situados en el extranjero, y no declarados en plazo en el Modelo 720. Régimen de la prescripción.

Resolución del TEAC de 14/02/2019

Criterio: 

No supone trato discriminatorio prohibido por el derecho comunitario la imputación de la existencia de ganancia de patrimonio no justificada en el ejercicio en el que se haya incumplido la obligación de declarar los bienes en el extranjero (en el más antiguo entre los no prescritos), por justificarse como medida necesaria para evitar el fraude y garantizar la eficacia de los controles fiscales.

El TJUE ha aceptado plazos especiales de prescripción mayores, (sin establecer límites), para “(…) activos extranjeros y los rendimientos que de ellos se obtienen se ocultan a las autoridades”.

Es viable un plazo de prescripción cuyo cómputo se inicie en el momento en el que el Estado tenga (o deba tener) la información sobre la existencia de los bienes ocultos.

Sólo si no se declararon los bienes situados en el extranjero, como contrapartida a la imposibilidad de conocer la titularidad de esos bienes ocultos, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará más tarde, a partir de la finalización del período reglamentario de declaración en la que se debieron declarar.

 

3.

Liquidación de ganancia de patrimonio no justificada por el importe de los bienes situados en el extranjero, y no declarados en plazo en el Modelo 720.No vulneración del Derecho de la Unión europea relativo a los derechos de libertad de circulación  de capitales y personas.  

Resolución del TEAC de 14/02/2019

Criterio: 

El establecimiento de esta obligación de informar, que no afecta a bienes situados en España, no supone trato discriminatorio prohibido por el derecho comunitario, al situarse dentro de los límites del artículo 65 del TFUE, por justificarse como medio necesario para evitar el fraude y garantizar la eficacia de los controles fiscales.

-No es genérico e indeterminado, sino que se centra en un grupo particular de contribuyentes con riesgo fiscal: los que fueran titulares de bienes en el extranjero que podrían haber sido adquiridos con rentas no declaradas al Fisco español.

Las medidas normativas españolas no se basan en una presunción generalizada de fraude respecto a los bienes del extranjero: el contribuyente puede aportar pruebas de su adquisición con rentas debidamente declaradas.

-La información que se pretende conseguir con la declaración informativa no supone una carga excesiva para el contribuyente, y constituye en cualquier caso una información a la que a la Administración tributaria española no le es posible acceder por otros medios.

 

4.

 Liquidación de ganancia de patrimonio no justificada por el importe de los bienes situados en el extranjero, y no declarados en plazo en el Modelo 720.

Resolución del TEAC de 16/01/2019

Criterio: 

La presentación fuera de plazo del Modelo 720 supone la obligación de autoliquidar la ganancia del patrimonio del 39.2 de la LIRPF.

 

5.

Liquidación de ganancia de patrimonio no justificada por el importe de los bienes situados en el extranjero, y no declarados en plazo en el Modelo 720

 Criterio: 

La presentación fuera de plazo del Modelo 720 supone la obligación de autoliquidar la ganancia del patrimonio del 39.2 de la LIRPF.

Hechos:

Presentación fuera de plazo del modelo 720. La inspección regularizó la ganancia patrimonial no justificada en aplicación del art. 39.2 de la LIRPF. Se le impuso sanción. La contribuyente es jubilada de nacionalidad Alemana pero residente en España.

La contribuyente se instala en Tenerife en 1976, a raíz de su divorcio, y con fondos obtenidos de éste y un préstamo, abre un negocio de ropa que ejerce desde 1977 a 1996 (año que se jubila). Tributó en módulo y en 1997 vendió el local por 75.000 euros. Su patrimonio en 1999 era de 663.151 euros y ha ido menguando ya que no posee otras fuentes de renta. En el IRPF de 2012 se declararon rendimientos de capital mobiliario derivado del mismo.

Presenta Modelo 720 en 2013 momento en que fue a confeccionar su declaración de la renta de 2012.

Ya se ha indicado más arriba que la presunción iuris tantum de ganancia de patrimonio no justificada que regula el art. 39.2 LIRPF puede ser enervada si el contribuyente acredita que la titularidad de los bienes o derechos en el extranjero se corresponde con rentas declaradas. Pero que, en este caso, y a diferencia de la presunción de ganancias de patrimonio regulada en el mismo artículo 39 LIRPF en su apartado 1, recae sobre el contribuyente la carga de la prueba de que el patrimonio descubierto (en el extranjero) procede de rentas declaradas, al establecer la norma que aquella presunción del art. 39.2 se aplica “en todo caso”. Hay pues una inversión de la carga de la prueba.

A la Inspección no le parecen suficientes las pruebas aportadas, ni tampoco los indicios para considerar acreditada la conexión de los bienes en el extranjero con la actividad económica desarrollada en su día. Sin embargo, reconoce que esa actividad existió, que pudo producir rentas, y que tales rentas debieron ser declaradas y cumplidas las correspondientes obligaciones tributarias. Pero lo cierto es que los hechos tuvieron lugar con tantos años de antelación a la fecha de la Declaración 720 que ni la contribuyente puede aportar más datos ni la Administración confirmarlos o rebatirlos.

La Inspección da por probado el hecho base que da lugar a la presunción de obtención de la ganancia patrimonial del art. 39.2 LIRPF: la presentación extemporánea del Modelo 720 y la falta de justificación documental del origen del patrimonio en cuestión. Pero este Tribunal difiere de esto último: los indicios existentes de obtención de rentas declaradas (ejercicio de una actividad económica que tributó en régimen de módulos durante varios ejercicios, beneficio por la venta del local de dicha actividad, carencia de otras fuentes de renta tras la jubilación y consiguiente disminución de su patrimonio) son verosímiles, y suficientes para acreditar la conexión con la titularidad de bienes en el extranjero.

En consecuencia, se considera cumplido el requisito del art. 39.2 LIRPF, 2º párrafo, en la medida en que existen suficientes indicios para entender acreditado que la titularidad de los bienes que la Sra. Dx… tenía en el extranjero en 2012 se correspondía con rentas declaradas. Por lo que no procede la imputación de ganancia patrimonial alguna ni la liquidación practicada.

 

Modelo 720: el TEAC anula la sanción del 150% por falta de culpabilidad

Publicado: 20 mayo, 2019

Modelo 720. El Tribunal anula la sanción del 150% porque la intención de defraudar por parte del contribuyente no ha quedado demostrada, en la medida en que puso en conocimiento de la Administración la existencia de sus bienes en el extranjero.

Resolución del TEAC de 14/02/2019

Para empezar, el interesado si cumplió con su obligación de presentar la Declaración de bienes y derechos en el extranjero, aunque lo hiciera fuera de plazo, sin requerimiento previo de la Administración. Era una obligación que suponía una novedad en el ordenamiento tributario español, y el primer período al que afectó fue el de 2012, justamente la declaración que se presentó. Cabe Presumir que, dada la situación del contribuyente —jubilado y no declarante de IRPF-, así como la ausencia de otras fuentes de renta (la Inspección no las ha puesto de manifiesto, a pesar de haber realizado una comprobación de alcance general), no se viera normalmente necesitado de asesoramiento tributario para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Sólo en 2014, al presentar la declaración de IRPF 2013 como consecuencia de la venta de los activos de Suiza, es cuando se plantea la existencia de una obligación informativa incumplida, y, aunque fuera de plazo, se procede a la presentación de la Declaración.

Ahora bien, es cierto que, del mismo modo que procedió a la presentación fuera de plazo del Modelo 720, pudo asimismo regularizar su situación tributaria por medio de la presentación del IRPF 2012 imputando la ganancia patrimonial conforme al art. 39.2 LIRPF. En cambio, se limitó a comunicar a la Administración que, por las rentas obtenidas por aquellos bienes, no alcanzaba la obligación de declarar. Ello demuestra que él mismo, o sus asesores, no eran desconocedores de las graves consecuencias derivadas del incumplimiento de la presentación en plazo del Modelo 720.

Pero, como ya se ha dicho, el conocimiento de la norma no supone de forma automática la concurrencia de culpabilidad. Aunque a efectos de la sanción la Disposición Adicional Primera considera infracción tributaria la conducta que incida en el supuesto del art. 39.2 LIRPF, que no distingue entre la falta de presentación o la presentación fuera de plazo del Modelo 720, no cabe duda que, a la hora de apreciar la culpabilidad inherente a toda infracción, no será calificada del mismo modo la conducta de aquél que consciente y voluntariamente ocultó la tenencia de bienes en el extranjero y no presentó la Declaración informativa, que la del otro que no tuvo esa intención, y cumplió con su obligación aunque fuera de plazo. Y además, en este caso, aportando justificación de que los bienes eran poseídos desde períodos muy anteriores, previos a su situación actual de jubilación.

En todo caso, la motivación de la culpabilidad que consta en el Acuerdo de imposición de sanción es claramente insuficiente. No se realiza ninguna valoración de las circunstancias concretas que inciden en la conducta del obligado tributario, no bastando la referencia a su obligación de conocer las normas aplicables. Se utiliza una mera fórmula convencional y genérica, que no justifica suficientemente el elemento subjetivo que debe concurrir en la conducta sancionada y cuya acreditación debe resultar del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. Por consiguiente, si no queda acreditado el elemento subjetivo de la infracción y la sanción se impone por medio de una motivación genérica, ha de concluirse que lo procedente ha de ser su anulación, puesto que reposa, exclusivamente, en una presunción de intencionalidad.

 

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