LEY 5/2026, de 7 de julio, de reconocimiento del concebido en la aplicación de las medidas de apoyo a la familia en la Comunidad de Madrid

Publicado: 14 julio, 2026

CONCEBIDO NO NACIDO. LEY 5/2026, de 7 de julio, de reconocimiento del concebido en la aplicación de las medidas de apoyo a la familia en la Comunidad de Madrid.

Objeto y ámbito de aplicación. (Art. 1)

    1. Esta ley tiene por objeto habilitar la asimilación del concebido no nacido al hijo ya nacido, a efectos del reconocimiento de aquellos beneficios y derechos que, en el ámbito competencial de la Comunidad de Madrid, se deriven de la existencia de hijos ya nacidos y, en particular, de ostentar la condición de familia numerosa o de la clasificación en una categoría de familia numerosa.
    2. La asimilación constituye una medida de protección específica en beneficio de las familias y para el fomento de la natalidad que operará, exclusivamente, en el ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad de Madrid.

Asimilación del concebido no nacido al hijo ya nacido. (Art. 2)

    1. En el ámbito de las competencias de la Comunidad de Madrid, al concebido se le tendrá por nacido, siempre que la unidad familiar o alguno de sus miembros, mediante la aplicación de esta asimilación, obtengan un mayor beneficio.
    2. Esta asimilación operará únicamente en el ámbito de la Comunidad de Madrid, se realizará con el alcance y las condiciones que se regulen en cada procedimiento concreto, y con el solo fin de que, por medio de la misma, se reconozcan los beneficios y derechos que deriven de la existencia de hijos ya nacidos.
    3. No se exigirá para la asimilación una semana mínima de gestación, salvo que se indique lo contrario en la regulación específica del procedimiento concreto.
    4. En todo caso, en el supuesto de gestación múltiple, se tendrá en cuenta a cada uno de los concebidos no nacidos para el reconocimiento de los beneficios y derechos.
    5. En el caso de que el concebido no llegue a nacer, esta circunstancia deberá ser comunicada a la Comunidad de Madrid, que no podrá reclamar la devolución de los beneficios o ayudas reconocidos cuando concurrían los requisitos.

Acreditación de la asimilación. (Art. 3)

El solicitante del beneficio o derecho deberá acreditar la asimilación del concebido no nacido al hijo ya nacido a través de la presentación en el procedimiento correspondiente de un informe médico emitido dentro de los cinco días hábiles anteriores a la presentación de la solicitud, donde conste la identificación del médico y su número de colegiado, que certifique la semana de gestación y la fecha prevista para el parto.

Reconocimiento de la condición de familia asimilada a familia numerosa. (Art. 4)

    1. El concepto de familia numerosa, las condiciones para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar tal condición y las categorías de familia numerosa son los previstos con el carácter de legislación básica en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
    2. En el ámbito de las competencias de la Comunidad de Madrid y a efectos únicamente del reconocimiento de los beneficios y derechos que deriven de la condición de familia numerosa o de la clasificación en una categoría, operará la asimilación del concebido no nacido al hijo ya nacido, con el alcance y condiciones que se determinan en el presente artículo.
    3. Para el reconocimiento de los beneficios y derechos, será necesaria la obtención del certificado que acredite la condición de familia asimilada a familia numerosa. Este certificado será emitido por la consejería competente en materia de Familia.

Modificación del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno. (DF 1ª)

Se adiciona una disposición adicional tercera al Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Beneficios fiscales para las familias asimiladas a familia numerosa.

Los beneficios fiscales para familias numerosas establecidos en los artículos 29[1], 32[2] y 38 ter[3] serán también aplicables a las familias asimiladas a familia numerosa conforme a la normativa de la Comunidad de Madrid».

Entrada en vigor. (DF 3ª)

    1. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
    2. Se exceptúa del apartado anterior el reconocimiento de la condición de familia asimilada a familia numerosa, que entrará en vigor a los seis meses de la publicación de la presente ley en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Las nuevas deducciones fiscales y ventajas económicas para las familias

La entrada en vigor de esta ley no solo modifica el acceso a ayudas sociales y educativas. También tiene un efecto directo sobre distintos beneficios fiscales que dependen de la condición de familia numerosa, ampliando el número de hogares que podrán acceder a ellos antes del nacimiento del hijo.

La norma incorpora una modificación del texto refundido de los tributos cedidos por la Comunidad de Madrid para extender a las familias asimiladas a familia numerosa las mismas ventajas fiscales de las que ya disfrutan quienes cuentan con el título oficial. Entre ellas figuran las deducciones autonómicas en el IRPF por gastos escolares, la exención de determinadas tasas y otras bonificaciones vinculadas a la adquisición de vivienda de segunda mano, medidas que buscan aliviar la carga económica que supone la llegada de un nuevo hijo.

Uno de los aspectos más llamativos es que la ley introduce un criterio de protección especialmente garantista para las familias. Si, una vez reconocidos los beneficios, el embarazo no llegara a término, la Administración autonómica no podrá reclamar la devolución de las ayudas concedidas siempre que, en el momento de la solicitud, se hubieran cumplido todos los requisitos exigidos por la normativa.

El texto también prevé que, en los embarazos múltiples, cada concebido sea computado individualmente para calcular las ayudas y derechos que correspondan. Asimismo, abre la puerta a que los ayuntamientos madrileños puedan aplicar este mismo criterio en aquellos procedimientos que dependan de sus competencias, si así lo deciden mediante su propia regulación.

 

[1] Artículo 29. Tipo de gravamen aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas (ITP)

[2] Artículo 32. Tipos de gravamen aplicables a documentos notariales en los que se formalicen adquisiciones de viviendas. (AJD)

[3] Artículo 38 ter. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición de vivienda habitual por familias numerosas. (AJD)

 

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