Norma Foral 1/2026, de GIPUZKOA, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Publicado: 1 julio, 2026

IBI. Norma Foral 1/2026, de 11 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

La presente Norma Foral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que consta de quince artículos, disposición adicional única, disposición transitoria única, disposición derogatoria única y tres disposiciones finales, resulta ser continuista con la normativa anterior, si bien incorpora alguna novedad importante, además de correcciones técnicas y de carácter terminológico que son consecuencia directa del desdoblamiento de estas materias y de su adecuación al marco básico y común establecido en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Entre las novedades cabe destacar la modificación de la configuración del hecho imponible como consecuencia de la introducción de una tercera categoría de bienes, los bienes de características especiales, –junto a los bienes de naturaleza urbana y bienes de naturaleza rústica–, en la nueva Norma Foral del Catastro Inmobiliario.

Artículo 2.    Hecho imponible y supuestos de no sujeción.

1.    Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales:

a)    De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b)    De un derecho real de superficie.

c)    De un derecho real de usufructo.

d)    Del derecho de propiedad.

2.    La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior, por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas.

En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.

3.    A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales los definidos como tales en la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

4.    En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

5.    No están sujetos a este impuesto las carreteras, los caminos, las calles, las vías ciclistas, las demás vías terrestres y los espacios libres, siempre que sean de dominio público y aprovechamiento público y gratuito.

Finalmente, procede señalar que se recoge la posibilidad de que los Ayuntamientos aprueben tipos de gravamen superiores al mínimo previsto en la norma foral con la finalidad de profundizar en el ejercicio de la autonomía municipal.

 

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