La posición de la AEAT en los procesos concursales

Publicado: 11 febrero, 2020

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Resumen: la AEAT aclara su posición en los procesos concursales

Fecha: 2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1262-18

 

  1. ASISTENCIA DE LA AEAT A LA JUNTA DE ACREEDORES.

Postura de la AEAT ante las Propuestas de Convenio y la asistencia a las Juntas correspondientes.

La Administración tributaria manifiesta que para que adopte la decisión de apoyar una determinada propuesta de convenio tendrá en cuenta distintos factores:

  • la existencia o no de quitas,
  • la duración de las posibles esperas, y
  • la proporción del crédito de la Agencia Tributaria que se verá afectada por la posible propuesta de convenio que resulte aprobada, respecto del total de los créditos de la Agencia en el concurso.
  1. PROBLEMAS DE LIQUIDEZ CON VIABILIDAD DE LA CONCURSADA.

Aplicación del artículo 84.3 de la Ley Concursal y las posibilidades de modificar el criterio del vencimiento en los créditos contra la masa.

La Administración tributaria, entiende que, en base a lo dispuesto en el artículo 18 de la LGT, amparándose en el interés general de sus créditos “no puede acordar que el pago de sus créditos se realice de forma distinta a la prevista en la Ley y los reglamentos de desarrollo”, y además, recuerda que la no es posible la postergación de los plazos, ya que el artículo 84.3. de la Ley Concursal (redactado por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003) contiene, al respecto, una salvedad muy importante “esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, alimenticios o ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social”.

  1. PRESENTACIÓN DE AUTOLIQUIDACIONES EN CASO DE FALTA DE CONTABILIDAD.

Necesidad de denuncia del delito tipificado en el artículo 259.1.6º del Código Penal.

Ni la legislación concursal ni la legislación tributaria contemplan que se pueda eximir a la sociedad concursada de la llevanza de la contabilidad y de la presentación de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias, por lo que la administración concursal deberá adoptar las medidas que correspondan para el cumplimiento de dichas obligaciones.

En la nota emitida por la AEAT, parece recomendar a la Administración Concursal, la posibilidad/necesidad de proceder a la inmediata denuncia de los hechos ante las autoridades del orden jurisdiccional penal, al estar tipificada dicha conducta como un delito de insolvencia punible en el artículo 259.1 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el cual dispone:

“1. Será castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, realice alguna de las siguientes conductas:

(…)

6.ª Incumpla el deber legal de llevar contabilidad, lleve doble contabilidad, o cometa en su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. También será punible la destrucción o alteración de los libros contables, cuando de este modo se dificulte o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

7.ª Oculte, destruya o altere la documentación que el empresario está obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor.

8.ª Formule las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo.

9.ª Realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial.

  1. La misma pena se impondrá a quien, mediante alguna de las conductas a que se refiere el apartado anterior, cause su situación de insolvencia.”

Si la Administración Concursal obra así, la Administración Tributaria lo “tendrá en cuenta, junto con el resto de circunstancias concurrentes, a la hora de apreciar si se ha obrado con la diligencia necesaria y determinar la existencia o no de responsabilidades tributarias derivadas de la falta de presentación de las autoliquidaciones por la inexistencia de información contable, conforme a lo previsto en los artículos 41 y siguientes de la LGT.”

  1. BAJA EN EL CENSO DE EMPRESARIOS, PROFESIONALES Y RETENEDORES.

Requisitos y forma de tramitación.

La baja en el censo de empresarios de sociedades extinguidas es obligación de la Administración Concursal y debe presentarse en el plazo de un mes desde que se haya realizado la cancelación efectiva de los correspondientes asientos en el Registro Mercantil.

  1. COMPENSACIÓN DE OFICIO.

Compensación de créditos contra la masa por parte de la AEAT.

La controvertida cuestión relativa a la compensación de créditos contra la masa ha quedado resuelta por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de febrero de 2019, R.G. 217-2018, dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, en la que se establece el siguiente criterio:

“1.- La prohibición de ejecuciones prevista en el art. 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, opera tanto sobre créditos concursales como sobre los créditos contra la masa.

2.- No es posible ejecutar singularmente una deuda contra la masa una vez abierta la fase de liquidación, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo según la cual no cabe una interpretación simplemente literal de la regla del apartado 4 del artículo 84 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sino que es precisa su interpretación sistemática con el resto de los preceptos de la Ley Concursal y en particular con los artículos 8.3º, 55, 56 y 57.3.

3.- La compensación de oficio constituye un acto de ejecución singular contra el patrimonio del deudor que no puede ser dictado por la Administración tributaria sin plantear previamente un incidente concursal ante el Juez del Concurso.”

  1. PROBLEMAS DE GESTIÓN EN REAPERTURAS DE CONCURSOS.

Modos de comunicación a la AEAT de las reaperturas de concursos.

A la reapertura de concurso, tal como dispone el artículo 179 de la Ley Concursal, “se le dará la publicidad prevista en los artículos 23 y 24, procediendo también la reapertura de la hoja registral en la forma prevista en el Reglamento del Registro Mercantil.”

La forma de poner en conocimiento de la AEAT la reapertura del concurso sería mediante el envío de un correo electrónico a la dirección habilitada, adjuntando la documentación necesaria.

  1. FACTURAS RECTIFICATIVAS DE IVA EN LAS CERTIFICACIONES DE LA AEAT.

Identificación de las facturas rectificativas cuando se incluyen en las certificaciones de la AEAT.

En la certificación de deudas que emite la AEAT, se incluye una cláusula genérica relativa a las facturas rectificativas de IVA:

“A la deuda recogida en el presente certificado se deberá añadir por parte de la administración concursal toda aquella nacida de las autoliquidaciones derivadas de la modificación de las bases imponibles de IVA como consecuencia de la emisión de facturas rectificativas correspondientes, ello de acuerdo con lo establecido en los artículo 80.Tres, 99.Tres y 114 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre”.

Si se producen dichas modificaciones y se incluyen en las certificaciones subsiguientes, la Administración Concursal deberá llevar un adecuado control para poder relacionarlas con el ejercicio correspondiente.

  1. ACUERDOS SINGULARES.

Posibilidades de suscripción de estos acuerdos, incluso en situaciones preconcursales, para favorecer la continuidad de las empresas viables.

En las situaciones concursales, el acuerdo singular podrá contener aquellas condiciones y garantías que se estimen necesarias para la mejor recuperación del crédito público (al tratarse de un acuerdo especial, en él caben distintos tipos de pactos y cláusulas relativos a plazos, periodicidad de pagos, garantías y su formalización, etc.).

Sin embargo, sí que deben tenerse en cuenta una serie de requisitos mínimos:

  • El acuerdo en cuestión incluirá unas condiciones singulares de pago que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el Convenio o Acuerdo que ponga fin al proceso concursal.
  • El límite temporal hasta el cual la AEAT va a suscribir acuerdos singulares respecto de su crédito privilegiado lo constituye la fecha de eficacia del convenio de acreedores establecida en el artículo 133.1 de la Ley Concursal, eficacia que se produce desde la fecha de la sentencia que apruebe el convenio, salvo que el Juez acuerde retrasar esa eficacia a la fecha en que la sentencia alcance firmeza.
  • Será necesario haber satisfecho todos los créditos calificados como créditos contra la masa, así como, si los hubiera, los créditos originados con posterioridad a la fecha de eficacia del convenio general suscrito. Su vigencia quedará condicionada al cumplimiento de las obligaciones corrientes.

En cuanto a las situaciones preconcursales, el deudor únicamente podrá solicitar el aplazamiento/fraccionamiento de las deudas vigentes, de acuerdo con la regulación prevista en la LGT y su normativa de desarrollo.

 

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