A efectos tributarios, las transmisiones entre determinados familiares -como en el caso de madre a hijo se presumen realizadas a título gratuito, aunque no consten en documento público, por lo que han de liquidar como ISD y no como IRPF.
Las disposiciones de saldo realizadas por un hijo autorizado de la cuenta corriente de su madre se presume que son a título gratuito
Fecha: 04/05/2020
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Acceder a Sentencia del TSJ de les Illes Balears de 04/05/2020
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HECHOS:
La Inspección de la AEAT inició actuaciones contra el ahora recurrente al advertir que no había presentado autoliquidaciones por el concepto IRPF de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 a pesar de que durante los mismos había hecho uso de determinadas cantidades procedentes de cuentas bancarias de las que el titular era su madre, y en las que el recurrente figuraba como autorizado.
El TSJ de les Illes Balears:
Las transmisiones dinerarias entre familiares.
Una vez que la propia Inspección reconoce que » las disposiciones de efectivo que D. Luis Angel hizo del dinero proveniente de su madre, estando ésta en vida, y con objeto de acrecentar su propio patrimonio personal, podría entrar dentro del hecho imponible que la LISD define en el art.3.1.b), es decir, ser calificada como una donación», el núcleo de la cuestión litigiosa se reconduce a determinar si operó la transmisión a título gratuito que la Inspección rechaza.
No aceptamos la argumentación de la parte demandante (reseñada en el expositivo 4º anterior) que parte de imputar a la Inspección que liquide por IRPF en base a un supuesto incremento patrimonial no justificado, para luego argumentar que el mismo no concurre en el presente caso. Ni la Inspección ni el TEAR fundamentan la ganancia patrimonial el art. 39,1 LIRPF, por lo que no procede analizar la impugnación de un motivo de integración de ganancia patrimonial, que no es el utilizado por la Inspección.
La AEAT aprecia en el aquí recurrente una ganancia patrimonial procedente de las entregas dinerarias efectuadas por su madre sin que dichas transmisiones tengan un carácter lucrativa por cuanto no se habría acreditado la intención de mera liberalidad en la madre transmitente. No aceptamos esta línea argumental de la Administración demandada por lo siguiente:
1º) Debe partirse de una presunción no tomada en consideración por la AEAT y que deriva del art. 4,1º LISyD conforme al cual » se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los registros fiscales o de los datos que obren en la Administración resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción del artículo 25, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios «. Así pues, la transmisión de ascendiente a descendiente se presume a título gratuito, por lo que la Administración que ahora lo niega, debe justificar porqué no aprecia el «ánimus donandi» en contra de la presunción indicada.
2º) La Inspección, para negar la concurrencia del «animus donandi» se fundamenta en la jurisprudencia civilista del Tribunal Supremo ( STS Sala Primera, de 28 de abril de 1975, 2 de enero y 7 de julio de 1978, 31 de mayo de 1982, de 30 de noviembre de 1987), la cual señala que para que exista donación tiene que existir el denominado «animus donandi» consistente en un ánimo de liberalidad de quien voluntariamente se desprende de una parte o de todo su patrimonio a favor de otro a quien enriquece. Y, según la indicada jurisprudencia, dicho «animus donandi» no se presume, de forma que la falta de prueba del «animus donandi» impide mantener la tesis de la donación (STS Sala Primera 12668/1992 de 27 de marzo de 1992).
No obstante, esta doctrina conforme a la cual la gratuidad no se presume, es aplicable a las controversias que se resuelven en dichas sentencias de la jurisdicción civil, como en el caso concreto controversias entre donante y donatario, para las cuales se establece que un negocio jurídico tan sólo es gratuito, si consta la causa de liberalidad y se prueba el animus donandi.
Pero ya hemos indicado que, a efectos tributarios, las transmisiones entre determinados familiares -como en el caso de madre a hijo- rige una presunción contraria: se presumen realizadas a título gratuito.
3º) Desde el momento en que el recurrente carecía de otros ingresos -así se desprende de las liquidaciones de IRPF- las importantes transmisiones dinerarias de la madre al hijo durante los períodos analizados se ha presuponer que se realizaron sin la intención -o esperanza- de obtener una devolución que la transmitente debía conocer que no era posible.
4º) Este ánimo de liberalidad derivado de quien entrega sin esperar nada a cambio, se desprende de la situación familiar del caso que nos ocupa. Nos referimos al dato que el ahora recurrente era el hijo único de la transmitente, la cual le había instituido heredero universal de todos sus bienes y al que le había otorgado un poder general para » hacer cobros y pagos por cualquier título y cantidad…comprar, vender, retraer y permutar… aceptar, con o sin beneficio de inventario, repudiar y manifestar herencias y legados…., hacer y aceptar donaciones puras, condicionales u onerosas…operar con ajas oficiales, cajas de Ahorros y Bancos » añadiendo que » que se podrá ejercitar aunque incida en la figura del autocontrato o exista contraposición de intereses…».
Así pues, no advertimos qué otra intención pudiera justificar en la madre la transmisión de los bienes. La AEAT, rechaza que lo fuera por mera liberalidad, pero sin apuntar qué otra finalidad justificaba las entregas.
La exclusión de la gratuidad revierte a entender que lo fuese a título de préstamo (que la AEAT también rechaza) u otro que la Administración tampoco identifica. Ello nos obliga a admitir «ánimus donandi» que presume el art. 4,1º de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
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