Adquisición del 100% de una sociedad constituida por inmuebles sujeta a TPO y la BI está constituida por el porcentaje total de participación

Publicado: 11 febrero, 2021

Adquisición de un porcentaje de participaciones sociales de una sociedad cuyo activo está constituido solo por bienes inmuebles de forma que, por esa misma adquisición, se pasa a ostentar el control (el 100% de participación) de dicha entidad. Interpretación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores en la redacción posterior a Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal: la operación está sujeta al impuesto, cuya base imponible está constituida por el porcentaje total de participación que se pasa a disfrutar en el momento en que se obtiene el control de la sociedad cuyo capital se adquiere, con independencia de las participaciones que ostentara con anterioridad el adquirente. No resulta aplicable la jurisprudencia recaída respecto de la redacción anterior del mismo precepto.

Adquisición del 100% de una sociedad constituida por inmuebles: la operación está sujeta a ITP (modalidad TPO) y la base imponible está constituida por el porcentaje total de participación que se pasa a disfrutar en el momento en que se obtiene el control de la sociedad cuyo capital se adquiere, con independencia de las participaciones que ostentara con anterioridad el adquirente

Fecha: 28/01/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Acceder a Acceder a Sentencia del TS de 28/01/2021

 

Los hechos sobre los que versó el litigio son los siguientes:

a) Don Adolfo poseía el 50% de la mercantil PÉREZ MUÑOZ ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, SL y el 9 de octubre de 2012 adquirió, en escritura pública de compraventa, a su hermano -titular del otro 50% de la sociedad- las 1.503 participaciones sociales de las que éste era dueño, pasando a ostentar el 100% del capital social de la sociedad mercantil indicada.

b) Don Adolfo presentó la correspondiente autoliquidación, declarando la operación anterior sujeta al ITP (modalidad TPO), pero exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.I.B).9 del texto refundido de la ley del impuesto, según el cual están exentas: ” las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores”.

c) La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid denegó la exención solicitada, al considerar que la compraventa discutida debía tributar como una transmisión onerosa de bienes inmuebles (pues los activos de la sociedad estaban constituidos exclusivamente por bienes de esa clase), y giró la oportuna liquidación, tomando como base imponible -por lo que ahora interesa- el porcentaje total de participación que el Sr. Adolfo pasó a tener en el momento de la obtención del control de la entidad, es decir, el 100% del capital.

Auto de casación:

Conforme a lo hasta aquí expuesto, y con arreglo al artículo 93.1 LJCA, estamos en condiciones de responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión, que nos interroga sobre si, en relación con las transmisiones o adquisiciones de valores sujetas en cuanto transmisiones onerosas de bienes inmuebles al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, la base imponible ha de fijarse en función del porcentaje total de participación que se pasa a disfrutar en el momento en que se obtiene el control de la sociedad cuyo capital se adquiere o si, por el contrario, la misma ha de quedar acotada al porcentaje en el que aumenta la participación del socio-adquirente en la operación en la que se verifica su toma de control, al margen de adquisiciones anteriores.

El TS:

Y la respuesta ha de ser la de que –a partir del 1 de diciembre de 2006, fecha de entrada en vigor de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre-, la base imponible de tales operaciones -conforme disponía el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores y dispone ahora el artículo 314 del texto refundido de esa mima ley- ha de fijarse en función del porcentaje total de participación que se pasa a disfrutar en el momento en que se obtiene el control de la sociedad cuyo capital se adquiere, con independencia de que con anterioridad a ese momento el adquirente tuviera ya la propiedad de parte de esas participaciones o acciones de la entidad.

 

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