La base imponible del AJD en una operación de agrupación de fincas no es el valor real como pretendía la Administración sino el valor del terreno en el Registro de la propiedad sin adicionarse lo construido.
Sentencia del TS de 15/03/2017
La cuestión en debate quedó centrada en la determinación de la base imponible por el gravamen de actos jurídicos documentados por la escritura notarial en la que se recoge la operación que a continuación se describirá y, en su caso, por una posible doble imposición.
La cuestión de fondo que nos ocupa se centra en la determinación de la base imponible de la agrupación de fincas en el impuesto sobre AJD, en concreto a la interpretación que cabe hacer del art. 70.3 del Real Decreto 828/1995, en cuanto dispone que «En las escrituras públicas de agrupación… la base imponible estará constituida… por el valor de las fincas agrupadas», y que en la práctica se traduce en despejar si el valor al que se refiere el precepto es el de la finca conforme a su descripción registral – es incorrecto el planteamiento del problema en base a si debe de excluirse o no lo edificado o construido-, o debe de estarse al valor de las fincas conforme a su estado físico real.
La Administración entendió que la base imponible del AJD en la agrupación de 4 fincas registrales era el valor real de la finca resultante de la operación. Además, entiende que debía adicionarse el valor de las edificaciones construidas.
El TS concluye que:
La agrupación de fincas es, por consiguiente, una operación netamente registral, entre las conocidas como «modificaciones hipotecarias», que tiene como finalidad la creación de una nueva finca registral a partir de otras previamente inscritas.
Con la agrupación se altera, pues, las fincas registrales, sin cambio de su titularidad; alteración meramente formal que afecta al Registro de la Propiedad y a la garantía que este instituto presta, sin que se vea afectada la realidad física externa.
Si como ya anteriormente se ha puesto de manifiesto el hecho imponible es la documentación formal de un acto o contrato y si la finalidad que persigue el gravamen que nos ocupa es «ofrece(r) mayores garantías en el tráfico jurídico por ser inscribible en los Registro Públicos que en la ley se determinan», no cabe extender la base imponible a elementos ajenos a las especiales garantías registrales que constituyen dicha finalidad, en este caso a la finca registral resultante de la agrupación, y no a la finca material real a la que resulta extrañas las garantías registrales.
Todo lo cual ha de llevarnos a estimar, con las matizaciones realizadas, el presente recurso de casación sin necesidad de entrar sobre el último de los motivos, y por las mismas razones aquí expuestas, como jueces de la instancia procede estimar el recurso contencioso administrativo y anular los actos de los que trae causa el presente recurso.
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