ISD. Valor del ajuar doméstico. Este Tribunal entiende la inexistencia de ajuar en el caso de venta de la vivienda habitual para ingresar en una residencia 10 años antes del fallecimiento pese a que los Tribunales están considerando que el traslado a una residencia o a la vivienda de un familiar por sí solo, no acredita la inexistencia de ajuar.
Sentencia del TSJ de Valencia de 28/06/2017
El concepto de ajuar doméstico comprende la ropa, los muebles, enseres y utensilios adscritos a la satisfacción de las necesidades personales del causante. Por el contrario, no forman parte del ajuar los bienes de extraordinario valor, como son las joyas, objetos de arte, antigüedades,… susceptibles de tasación propia diferenciada
El artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones establece que el ajuar se valorará aplicando el porcentaje del 3% sobre la totalidad de bienes que componen el caudal hereditario del causante, salvo que los causahabientes asignen al ajuar un valor superior o prueben su inexistencia o que su valor es inferior al resultante de aplicar el citado porcentaje.
Para poder desvirtuar la presunción de la existencia del ajuar doméstico, los interesados deberán probar fehacientemente que el ajuar es inexistente o que su valor es inferior al resultante de aplicar el 3% sobre el caudal relicto.
Lo argumentado sirve para fijar el objeto de debate dadas las alegaciones de la actora y de la demandada, y por lo tanto corresponderá a la actora acreditar la inexistencia del ajuar, prueba esta que la parte actora concreta en que la vivienda de la causante se vendió en fecha 31 de mayo de 2.006, junto con sus muebles, diez años antes de su fallecimiento, ingresando la misma con anterioridad en una residencia; hechos estos indiscutibles al desprenderse de la propia escritura obrante en el expediente administrativo (folio 33 y ss) y en el contrato admisión y solicitud de residencia (folio 41 del expediente).
Con tales elementos probatorios este Tribunal entiende acreditada la inexistencia de ajuar, pese a que los Tribunales están considerando que estas circunstancias (trasladarse a la residencia o a la vivienda del familia) por sí solas, no acreditan la inexistencia de ajuar, citando la Generalidad Sentencias del TS de 26 de abril de 1995 y la del TSJ de Cantabria de 14 de marzo de 2.003.
Tales Sentencia, ni tampoco la sentencia de fecha 4 de junio de 2010, que señala «no se reputa suficiente prueba la alegación de la transmisión de la vivienda que constituía el domicilio del causante, con reserva de usufructo, más de tres años antes de su fallecimiento. Tampoco puede ser considerado como medio de prueba la manifestación realizada por los albaceas en la escritura de partición de bienes, en el sentido de no existir ajuar doméstico en la herencia», son aplicable al caso que nos ocupa, constituyendo una prueba diabólica de la actora acreditar la inexistencia de un ajuar cuando el mismo va ligado a la existencia de un domicilio que se enajeno diez años ante sin que la causante se reservara derecho alguno sobre la misma, al pasar a residir a una residencia.
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