Cambio de criterio del TSJ de Valencia respecto liquidaciones IIVTNU

Publicado: 8 enero, 2018

El TSJ de Valencia cambia su criterio  y exige una prueba razonable al administrado de la falta de incremento de valor del terreno, aunque no con unanimidad ya que la sentencia cuenta con un voto particular de dos de sus Magistrados

Sentencia del TSJ de Valencia de 16/11/2017

Asimismo, la acreditación de la existencia del hecho imponible y la sujeción de la transmisión al tributo en cuestión debe regirse por las reglas de la carga de la prueba establecidas en los arts. 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el ámbito del proceso y del art. 105 de la Ley General Tributaria en vía administrativa, debiendo para ello partir de la construcción jurisprudencial general de que es la Administración quien tiene la carga de la prueba de la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlo, mientras que al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (deducciones, no sujeciones, exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales), de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la LEC.

Pues bien, trasladada dicha doctrina de la carga de la prueba al caso que nos ocupa, entendemos que el criterio probatorio razonable es que el sujeto pasivo del IIVTNU aporte un principio de prueba sobre la inexistencia de incremento del valor del terreno transmitido, siendo insuficiente la simple negación del hecho imponible y, una vez aportado algún elemento probatorio indicativo de tal circunstancia de hecho, es cuando a la Administración local, los Ayuntamientos, si pretenden cuestionar el decremento alegado, se les trasladaría la carga de probar la existencia de un efectivo incremento de valor del terreno. En conclusión, consideramos necesario modificar el criterio puesto de manifiesto en los FFDD Quinto y Sexto de la sentencia 1404/2017 de la Sección Cuarta, y unificarlo mediante esta sentencia, por entender que el sistema normativo regulador del IIVTNU no es, con carácter general, contrario a la Constitución Española, en su configuración actual, siéndolo únicamente en aquellos supuestos en los que someta a tributación situaciones que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Una vez constatada la existencia del hecho imponible, resultarán de aplicación las reglas objetivas de cuantificación de la base imponible previstas en el artículo 107 del TRLHL.

Se considera necesario modificar tal criterio por entender que el sistema normativo regulador del IIVTNU no es, con carácter general, contrario a la Constitución Española, sino solo cuando se someta a tributación situaciones que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión, lo cual deberá determinarse de acuerdo al criterio probatorio razonable, siendo insuficiente la simple negación del hecho imponible.

RECUERDA:

IIVTNU. El TS admite a trámite el recurso en interés casacional para la formación de jurisprudencia para determinar si la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) y 110.4 del TRHHLL declarada en la sentencia del TC obliga a la anulación de las liquidaciones y el reconocimiento del derecho a la devolución en las solicitudes de rectificación del IIVTNU sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica.

Auto del TS de 23/11/2017

La Sección de Admisión acuerda:

1º) Admitir el recurso de casación RCA/4789/2017, preparado por el Ayuntamiento de Zaragoza contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Zaragoza en el recurso 371/2016.

2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el IIVTNU, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende el juzgador de instancia.


 

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