Contribuyente no residente del IP no puede aplicar la bonificación del 100% de la Comunidad de Madrid antes del 1 de enero de 2015

Publicado: 5 junio, 2020

La cuestión debatida es la posibilidad de que la demandante pudiera beneficiarse con carácter retroactivo, antes de su entrada en vigor el 1 de enero de 2015, de lo dispuesto en la Disposición Adicional cuarta de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que fue introducida por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 23/12/2019

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Acceder a Sentencia del TSJ de Madrid de 23/12/2019

 

Hechos:

No residente (reside en Irlanda) con inmuebles en la Comunidad de Madrid que solicita de la AEAT la devolución de su autoliquidación y devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre el Patrimonio del 2011. La AEAT desestima su solicitud y el TEAR también la desestima.

La demanda alega discriminación. Entiende que siendo española, residente en Irlanda, se le debe aplicar la bonificación general autonómica de toda la cuota del impuesto, del art.20 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, debido a que todos los bienes sujetos a gravamen por este impuesto estaban en la Comunidad de Madrid. Para ello considera que resulta aplicable lo previsto en la Disposición Adicional cuarta de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que interpreta a partir de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), que dio lugar a la modificación de la legislación española por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, y a la asunción por la Dirección General de Tributos, con efecto retroactivo, del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la UE y la modificación legislativa (Resolución a Consulta Vinculante, V2660-15, de 14/09/2015).

Disposición adicional cuarta. Especialidades de la tributación de los contribuyentes no residentes que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Los contribuyentes no residentes que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de que sean titulares y por los que se exija el impuesto, porque estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español.

Considera que no aplicarle la bonificación por IP es una preterición del derecho de la UE y sus principios fundamentales.

Que no reconocer la bonificación a partir de una aplicación retroactiva de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 da lugar a la responsabilidad del Estado Legislador, prevista en el art.340 TFUE.

Y, por último, estima que es de aplicación directa por los tribunales españoles y sin prejudicialidad comunitaria el derecho y la jurisprudencia de la UE en materia de tributación de no residentes, según la doctrina de los actos claros que afirma es aplicable al caso.

 

El TSJ de Madrid:

La cuestión debatida es la posibilidad de que la demandante pudiera beneficiarse con carácter retroactivo, antes de su entrada en vigor el 1 de enero de 2015, de lo dispuesto en la Disposición Adicional cuarta de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que fue introducida por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF.

La pretensión de la demandante no puede estimarse.

En primer lugar, desde la perspectiva de la sentencia del TJUE, no es posible obviar que es una sentencia declarativa, y que se refiere única y exclusivamente a otro impuesto, el de Sucesiones y Donaciones, que, además, no quedó regulado por la sentencia del TJUE, sino por su propia Ley modificada por la mencionada Ley 26/2014. En cualquier caso, no cabe extender sin más los efectos de la sentencia, o de la normativa que regula el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, al impuesto sobre el Patrimonio, porque la aplicación analógica de la normativa de un tributo a otro queda excluida por el art.14 LGT » No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales».

En segundo lugar, como la situación jurídica individualizada de la demandante estaba regida por un acto administrativo firme, anterior a la sentencia y a la Ley 26/2014 sería necesario, reconocer una aplicación retroactiva de la Disposición Adicional cuarta de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, que abarcara los actos firmes anteriores a su entrada en vigor, el 1 de enero de 2015. Esta posibilidad queda excluida por el ordenamiento jurídico vigente, el art.9.3 CE, que garantiza, entre otros, el principio de seguridad jurídica, y, como aplicación, el art. 73 LJCA: «Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de sanciones aún no ejecutadas completamente».

En definitiva, la sentencia del TJUE, de 3 de septiembre de 2014, no afectó en ningún momento a la normativa del Impuesto del Patrimonio de los no Residentes, aplicada a la liquidación del impuesto de la demandante correspondiente al ejercicio impugnado, y que siguió en vigor hasta el 1 de enero de 2015. Por tanto, la liquidación firme que se atacó mediante el procedimiento del cobro de lo indebido mantiene toda su vigencia

 

 

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