Deducción por gastos de publicidad: presentación extemporánea de la solicitud. Se deniega el beneficio

Publicado: 19 octubre, 2018

Impuesto sobre Sociedades. Deducción por gastos de publicidad y propaganda de los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público. Naturaleza esencial del plazo de solicitud de los beneficios fiscales

Resolución del TEAC de 15/10/2018

Criterio: 

Naturaleza esencial del plazo establecido para presentar la solicitud de del reconocimiento previo del beneficio fiscal del artículo 27.3 Ley 49/2002[1] por gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento de especial interés.

Denegación de la solicitud de reconocimiento previo del beneficio fiscal referido al haber sido presentado la misma fuera del plazo establecido al sin que éste haya aportado pruebas de que dicho retraso fuera únicamente imputable a la Administración.

En el presente caso, resulta acreditado que el interesado presentó la solicitud el 27 de mayo de 2015, es decir,  después de los 45 días naturales previos al inicio del periodo reglamentario de declaración del IS 2014 y por tanto fuera del plazo concedido para presentar la referida petición de acuerdo con el 9.1 RD 1270/2003 (la fecha límite, teniendo en cuenta que se trataba del Impuesto sobre Sociedades de 2014, era el 15 de mayo 2015) por lo que resulta incontrovertido que el obligado ha incumplido un requisito esencial para poder disfrutar de dicho beneficio, como es la presentación de la referida solicitud en plazo.

En cuanto a la alegación de que el retraso fue imputable a la Administración y que, por ello, no procede denegar el beneficio por la presentación extemporánea, se debe señalar que en el presente caso el obligado viene planteando, tanto en las alegaciones realizadas ante la AEAT en reposición como en la presente reclamación, que la presentación fuera de plazo de la solicitud – circunstancia que nunca ha sido discutida – fue debida, únicamente, al retraso de la Administración, en este caso el Consorcio del Evento “EL GRECO”, en expedir y notificar el certificado correspondiente al obligado.

Sin embargo, ni ante la AEAT ni en el marco de la presente reclamación, ha presentado el obligado prueba alguna en dicho sentido, más allá de las fechas que cita en sus escritos, no constando en el expediente, ni habiéndose aportado tampoco en la presente reclamación, ni el referido Certificado, ni documentación acreditativa de la fecha en que éste fue solicitado por el obligado al Consorcio “El GRECO”, ni la fecha en que dicho Certificado fue notificado al obligado, sin que, por tanto, pueda concluirse que el obligado haya acreditado de manera suficiente que el referido incumplimiento del requisito esencial de la presentación en plazo de la solicitud no le era imputable a él sino que fue provocado por la propia Administración.

Criterio reiterado.

[1] Artículo 27. Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.

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