Derivación de responsabilidad al administrador

Publicado: 8 marzo, 2019

Declaración de responsabilidad subsidiaria del administrador por las deudas contraídas por la sociedad. La responsabilidad de las deudas sociales debe basarse en hechos relevantes.

Sentencia de la AN de 27/12/2018.

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo que la AEAT dictó acuerdo el 18 de mayo de 2.014 por el que se declara a la actora responsable subsidiario de las deudas pendientes de la entidad declarada fallida por las deudas del IVA, 4º trimestre de 2.010, 3º de 2.011 y 4ª de 2.009, procedente de declaraciones sin ingreso, después de haber realizado las actuaciones ejecutivas tendentes al cobro de la deuda, sin que se pudiera llevar a efecto.

La resolución impugnada fundamenta la responsabilidad del actora más allá del tiempo que reconoce, esto es, hasta el momento en que cesa como administradora, el 24 de diciembre de 2009, en la consideración de que ha actuado como administradora de hecho, estando como apoderada desde el 16.2.2010 hasta que vende sus participaciones en fecha 18.11.2011, momento en que se revoca su poder, sin que haya cumplido los requisitos exigidos para su disolución conforme a la normativa mercantil, al cesar de facto la actividad de la sociedad desde 2.010 o 2011, conforme al art.43.1.b de la LGT 58/2003. Pero lo cierto es que no existe ningún dato indiciario relevante conforme al artículo 386.1 de la LEC 1/2000 que justifique esta decisión. Y es que con independencia de si le fue notificado o no el apoderamiento, este dato por sí solo es irrelevante, si no se sabe en qué tipo de actos, en plural, ha hecho uso del mismo. Y lo mismo cabe decir del hecho de que estuviese autorizada en las cuentas corrientes, si la resolución que declara su responsabilidad subsidiaria no venía acompañada de ningún dato justificativo de los movimientos y el uso que ha hecho de dicha autorización.

Por consiguiente, no se puede concluir que la actora fuese administradora de hecho y por tanto responsable de las demás infracciones tributarias cometidas después del cese que tuvo lugar el 24 de diciembre de 2009, cuyos efectos ya tenían lugar inter partes desde esa misma fecha, más allá de la inscripción que tuvo lugar el 5 de febrero de 2010. Tampoco le puede resultar imputable que no haya disuelta correctamente la sociedad conforme a la legislación mercantil si no tenía la condición de administradora, ni de hecho ni de derecho. En cuanto a la solicitud de fraccionamiento del pago, deberá determinarse en ejecución de sentencia, por parte de la Administración demandada, en su caso, y una vez firme la presente resolución respecto de la única cantidad debida y reconocida por la actora.

 

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