Devengo del ISD

Publicado: 17 abril, 2018

Sustitución ejemplar. Momento del devengo. La madre instituyó heredera de su hija incapaz a su hermana, a condición de que la cuidara y atendiera, condición que según la cláusula octava del testamento debía ser constatada en relación a su cumplimiento por el albacea testamentario

Sentencia del TSJ de Asturias de 01/02/2018

La madre de ambas instituyó heredera universal a la hermana de la recurrente Inés , siendo la recurrente legataria de la legítima estricta y sustituta ejemplar de su hermana Inés si se cumplía la condición establecida en el testamento de su madre, que se resumía en la obligación de cuidar y atender a su hermana prestándole todo tipo de cuidados y atenciones, como buena hermana, condición que según la cláusula quinta del testamento debía de ser constatada por el albacea designado en el mencionado testamento. Fallecida Dª. Inés escasos 10 meses después que su madre, en concreto el 11 de diciembre de 2011, entró en juego la sustitución ejemplar establecida en el testamento.

Considera esta Sala necesario señalar que la sustitución ejemplar se prevé en los artículos 776 y 777 del Código Civil como mecanismo para superar la posibilidad de una sucesión intestada de los descendientes incapaces que conforme a lo previsto en el artículo 663 de aquel Código se vean imposibilitados de hacer testamento, por lo que a través de este instituto de la sustitución ejemplar su ascendiente testa por el incapaz en previsión de que fallezca intestado, a salvo que aquel recobrase la razón o testara en un intervalo de lucidez. A través de la sustitución ejemplar se nombra un heredero del incapaz por el sustituyente y su finalidad es la evitación de la sucesión intestada del incapaz. Por tanto, quien hace efectiva la sustitución y nombra al heredero del incapaz es el sustituyente.

En el caso que aquí se decide la madre instituyó heredera de su hija incapaz a su hermana, a condición de que la cuidara y atendiera, condición que según la cláusula octava del testamento debía ser constatada en relación a su cumplimiento por el albacea testamentario, planteándose en este litigio el problema del momento del devengo del impuesto de sucesiones generado con el fallecimiento de la incapaz, del cumplimiento de la condición impuesta y en consecuencia del momento de liquidación del tributo.

A partir de lo anterior, la Administración considera que el plazo de 6 meses para presentar la correspondiente autoliquidación en concepto de Impuesto de Sucesiones establecido en el art. 67 del R.D.1629/91, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sucesiones, debe computarse desde el fallecimiento de la causante que es cuando se devenga el impuesto, siendo así que la parte recurrente considera que ese plazo debe computarse desde que se constata por el albacea, en este caso a través del documento notarial ya referido de fecha 15 de noviembre de 2012, el cumplimiento de las condiciones establecidas por la testadora para que se produzca la sustitución vulgar prevista en el testamento.

El art. 24 de la Ley 29/87 de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones establece como fecha del devengo del impuesto la del fallecimiento del causante, preveyendo en su apartado tercero que cuando la adquisición mortis causa se halle suspendida en su efectividad por la existencia de una condición, se entenderá siempre realizada el día en que desaparezcan las limitaciones.

Como ya hemos indicado más atrás y reconoce la parte recurrente en su escrito de demanda, la declaración se presentó el día 14 de diciembre de 2012, una vez que había transcurrido el plazo máximo de 6 meses para presentar la autoliquidación del devengo del impuesto desde el fallecimiento de la causante pero no desde que se tuvo por cumplida de la condición y consiguiente desaparición del limitación, hasta entonces existente, tal y como prevé el artículo 67 del RD 1629/1995, de 8 de Noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sucesiones, lo que dio lugar a la indebida exigencia del recargo que para estos supuestos prevé que se devengue el artículo 27 de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre General Tributaria, ya que la autoliquidación ha de reputarse como presentada en plazo.

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