Donar una empresa por mitades a dos personas que después aportarán sus participaciones a una sociedad no constituye transmisión de una universalidad de bienes a efectos del IVA

Publicado: 11 septiembre, 2026

TRANSMISIÓN DE UNA EMPRESA

IVA. SUJECIÓN A IVA. Donar una empresa por mitades a dos personas que después aportarán sus participaciones a una sociedad no constituye transmisión de una universalidad de bienes a efectos del IVA

El Tribunal General de la UE rechaza la no sujeción al IVA cuando cada donatario recibe solo el 50 % de la empresa y esa participación no permite, por sí sola, desarrollar una actividad económica autónoma, aunque posteriormente ambas mitades se aporten a una sociedad común.

Fecha:  09/09/2026         Fuente:  web del Poder Judicial     Enlace:  Sentencia del TSJ T-366/26 de 09/09/2026

 

SÍNTESIS: TJUE: la donación por mitades de una empresa no constituye una transmisión de una universalidad de bienes

El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 9 de septiembre de 2026 (T-366/25), concluye que la donación de una empresa, por mitades, a dos personas físicas no constituye una transmisión de una universalidad total o parcial de bienes a efectos del artículo 19 de la Directiva del IVA cuando ninguna de las participaciones recibidas permite desarrollar, por sí sola, una actividad económica autónoma.

Esta conclusión no cambia por el hecho de que las donatarias tengan previsto aportar inmediatamente sus respectivas participaciones a una sociedad de la que son socias, que será la que continúe la actividad empresarial. El Tribunal considera que la donación y las posteriores aportaciones son operaciones distintas e independientes, pues cada beneficiaria puede disponer libremente de su participación.

La clave reside en que el requisito de autonomía económica debe analizarse respecto de cada adquirente y en cada transmisión individualmente considerada. Si lo recibido por cada beneficiario no constituye un conjunto de elementos suficiente para desarrollar autónomamente la actividad, no resulta aplicable el régimen previsto para la transmisión de una universalidad de bienes, con independencia de la intención posterior de reunir las participaciones y continuar el negocio mediante una sociedad.

La operación no puede beneficiarse de la no sujeción prevista para la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes, por lo que su eventual tributación por IVA deberá determinarse conforme a las restantes disposiciones de la Directiva.

 

ANTECEDENTES Y HECHOS

    • D.B. desarrollaba una actividad económica individual a través de la denominada empresa B. Su intención era donar la totalidad de la empresa a sus dos hijas, A.K. y P.K., atribuyendo a cada una, una participación del 50 %. Tras la donación, D.B. no conservaría ningún activo empresarial y cesaría inmediatamente en su actividad.
    • Las dos hijas eran, además, socias de otra empresa, P., constituida como sociedad colectiva. Su propósito era aportar inmediatamente a esa sociedad las participaciones recibidas y continuar a través de ella la actividad de la empresa B. de forma sustancialmente inalterada.
    • D.B. solicitó a la Administración tributaria polaca una resolución interpretativa defendiendo la no sujeción al IVA de la donación. La Administración rechazó esa tesis: cada hija recibiría únicamente una participación del 50 % en los distintos elementos empresariales y ninguna de ellas recibiría individualmente una organización patrimonial capaz de desarrollar autónomamente la actividad económica. La continuidad empresarial se produciría posteriormente a través de otra persona jurídica —la sociedad colectiva—, no por las propias donatarias.
    • El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Poznan confirmó este criterio. D.B. recurrió en casación ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo polaco, que planteó la cuestión prejudicial.
    • No estamos ante un recurso de casación resuelto por el Tribunal General, sino ante una cuestión prejudicial planteada dentro del recurso de casación nacional. El objeto de la cuestión era determinar si existe transmisión de una universalidad total de bienes cuando una empresa se dona al 50 % a dos personas físicas que proyectan aportar inmediatamente sus respectivas participaciones a una sociedad de la que son socias y que continuará la actividad.

FALLO DEL TRIBUNAL

El Tribunal General declara que:

    • La transmisión gratuita, por mitades, de una empresa a dos personas físicas que pretenden aportar inmediatamente las participaciones recibidas a una sociedad que desarrolla una actividad económica y de la que son socias NO constituye una transmisión de una universalidad total o parcial de bienes del artículo 19 de la Directiva del IVA.

Fundamentos jurídicos de la decisión

  1. Regla general: cada operación debe analizarse separadamente
    • El Tribunal comienza por recordar que, a efectos del IVA, cada operación debe normalmente considerarse distinta e independiente.
    • Excepcionalmente, varias operaciones formalmente diferentes pueden constituir una única operación cuando estén tan estrechamente vinculadas que formen, objetivamente, una sola operación económica indisociable, de modo que separarlas resulte artificial.
    • Este punto es decisivo porque D.B. pretendía que se atendiese al resultado económico final: la empresa completa acabaría integrada en la sociedad colectiva de las dos hijas y continuaría funcionando.
  1. La donación y las aportaciones posteriores son operaciones independientes
    • El Tribunal rechaza ese análisis global.
    • Cada hija adquiere el 50 % de la empresa y se convierte en propietaria exclusiva de su participación. Puede disponer de ella sin consentimiento de la otra hermana.
    • Por ello, cada beneficiaria conserva jurídicamente la libertad de efectuar o no la aportación posterior a la sociedad colectiva. Además, esa aportación no condiciona jurídicamente la donación previa y se realizará posteriormente.
    • Consecuencia: no existe una única operación económica indisociable.
    • El Tribunal identifica, en realidad, cuatro operaciones distintas: dos transmisiones iniciales de D.B. —una a cada hija— y dos posteriores aportaciones —una por cada hija— a la sociedad colectiva.
  1. Requisitos para transmitir una “universalidad total o parcial de bienes”

La jurisprudencia europea exige dos condiciones para aplicar el artículo 19:

    • Primera: los elementos transmitidos deben constituir, conjuntamente, una empresa o parte autónoma de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma.
    • Segunda: el cesionario debe tener intención de explotar el establecimiento o la parte empresarial recibida, y no simplemente liquidarla inmediatamente.
    • El primer requisito es objetivo: debe existir una organización patrimonial suficiente para desarrollar autónomamente una actividad económica.
  1. La autonomía debe comprobarse respecto de cada adquirente
    • Este es el elemento central de la sentencia.
    • Como las dos donaciones constituyen operaciones distintas, el cumplimiento del requisito de autonomía debe examinarse individualmente respecto de cada hija.
    • Cada una recibe únicamente una participación del 50 % de la empresa. Según los hechos remitidos al Tribunal, esa mitad indivisa no constituye por sí misma una unidad autónoma formada por activos que permita a cada hija desarrollar separadamente la actividad empresarial.
    • Por tanto, ninguna de las dos transmisiones reúne el primer requisito del artículo 19.
  1. La aportación posterior a la sociedad no subsana la falta de autonomía
    • El hecho de que las hijas tengan previsto reunir inmediatamente las dos mitades mediante su aportación a una sociedad colectiva no modifica la calificación de las transmisiones anteriores.
    • La aptitud para desarrollar autónomamente la actividad debe existir en el patrimonio recibido por cada adquirente en la concreta operación analizada.
    • No basta con que, después de varias operaciones independientes, las participaciones terminen reunidas en una entidad que sí pueda continuar la explotación.
  1. Es irrelevante la intención de continuar la actividad
    • El Tribunal ni siquiera necesita examinar el segundo requisito —la intención del beneficiario de continuar la explotación— porque falla previamente el primero.
    • En otras palabras: la voluntad inequívoca de continuar la empresa no convierte en unidad económica autónoma aquello que objetivamente no lo es.
    • Esta distinción entre continuidad económica pretendida y autonomía objetiva de los elementos transmitidos constituye uno de los aspectos más relevantes de la sentencia para la práctica tributaria.

 

Artículos aplicados

Artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE

Es la disposición central de la sentencia. Permite a los Estados miembros considerar que la transmisión onerosa o gratuita —incluida la aportación a una sociedad— de una universalidad total o parcial de bienes no constituye una entrega de bienes.

El Tribunal interpreta precisamente qué debe entenderse por esa “universalidad total o parcial de bienes”, exigiendo que lo transmitido a cada adquirente permita desarrollar autónomamente una actividad económica.

Artículo 2.1.a) de la Directiva 2006/112/CE

Establece, con carácter general, la sujeción al IVA de las entregas de bienes realizadas a título oneroso por un sujeto pasivo que actúe como tal. La relevancia del artículo 19 consiste precisamente en permitir que determinadas transmisiones empresariales no sean consideradas entregas de bienes a efectos del sistema común del IVA.

Artículo 1.2 de la Directiva 2006/112/CE

Es relevante para el principio según el cual cada operación debe analizarse normalmente de forma independiente. Sobre esa base el Tribunal rechaza considerar conjuntamente la donación a las hijas y las posteriores aportaciones a la sociedad.

Artículo 267 TFUE

Es la base procesal de la cuestión prejudicial. Permite a los órganos jurisdiccionales nacionales solicitar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la interpretación del Derecho de la Unión necesaria para resolver el litigio nacional.

Jurisprudencia citada por el Tribunal

La sentencia se apoya en una línea jurisprudencial consolidada.

STJUE de 30 de mayo de 2013, X, C-651/11, EU:C:2013:346. Es una de las referencias fundamentales. Establece que la transmisión de una universalidad comprende un establecimiento o parte autónoma de una empresa cuyos elementos permitan desarrollar una actividad económica autónoma, siempre que el adquirente pretenda continuar la explotación y no liquidarla inmediatamente.

STJUE de 19 de diciembre de 2018, Mailat, C-17/18, EU:C:2018:1038. Recuerda que el artículo 19 pretende facilitar las transmisiones empresariales y evitar cargas financieras innecesarias de IVA, pero exige que los elementos transmitidos sean suficientes para desarrollar una actividad económica autónoma.

STJUE de 25 de febrero de 1999, CPP, C-349/96; STJUE de 10 de noviembre de 2016, Baštová, C-432/15; y STJUE de 1 de agosto de 2025, Határ Diszkont, C-427/23. Se citan en relación con la distinción entre operaciones independientes y operaciones económicas únicas e indisociables.

STJUE de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen y OV Bank, C-41/04, y STJUE de 17 de enero de 2013, BGŻ Leasing, C-224/11. Sirven para delimitar el papel del juez nacional al determinar, atendiendo al conjunto de circunstancias, si varias prestaciones u operaciones deben considerarse una sola.

Finalmente, la sentencia cita Jenec, C-81/24, de 11 de junio de 2026, en relación con la presunción de pertinencia y admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales nacionales.

No se recoge en la resolución una sentencia que adopte expresamente la solución contraria para un supuesto fáctico equivalente. Las resoluciones anteriores funcionan, más bien, como precedentes de los criterios que el Tribunal aplica al nuevo supuesto.

 

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