SALDOS PENDIENTES DE COMPENSACIÓN
IVA. El Tribunal Supremo avala que Hacienda compruebe saldos de IVA nacidos en períodos prescritos cuando se compensan en períodos posteriores no prescritos
La Administración tributaria puede comprobar los saldos pendientes de compensación de IVA o excesos de cuotas soportadas deducibles sobre las devengadas generados en períodos cuyo derecho a liquidar haya prescrito, cuando esos saldos se apliquen en períodos posteriores no prescritos.
Fecha: 23/07/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 23/07/2026
SÍNTESIS: La STS 988/2026, de 23 de julio (rec. 5852/2023), establece que la Administración tributaria puede comprobar los saldos de IVA pendientes de compensación generados en períodos respecto de los cuales haya prescrito el derecho a liquidar, cuando esos saldos se apliquen en períodos posteriores no prescritos.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y considera que estos saldos constituyen créditos fiscales, por lo que quedan comprendidos en las facultades de comprobación previstas en los artículos 66 bis y 115 LGT.
La sentencia distingue entre prescripción del derecho a liquidar y potestad de comprobación: Hacienda no puede practicar una nueva liquidación del período prescrito, pero sí verificar la realidad y cuantía del crédito fiscal nacido en él cuando continúa produciendo efectos en un período posterior no prescrito.
ANTECEDENTES Y HECHOS
- El litigio enfrenta a Anuda Gestión, S.L. con la Administración tributaria a raíz de unas actuaciones inspectoras por IVA de los períodos 2015 a 2018.
- La Inspección declaró prescrito su derecho a liquidar el 1T, 2T y 3T de 2015, como consecuencia de haberse superado el plazo máximo de 18 meses de duración de las actuaciones inspectoras. Sin embargo, consideró que esa prescripción no impedía comprobar los créditos fiscales pendientes de compensación que se trasladaban a períodos posteriores.
- En particular, la controversia se centra en los saldos pendientes de compensar procedentes del 4T de 2014, arrastrados durante los tres primeros trimestres de 2015 y que terminaban incidiendo en el 4T de 2015, período respecto del cual el derecho de la Administración a liquidar no estaba prescrito.
- El contribuyente defendía una distinción relevante: en el IVA no se compensan propiamente «cuotas pendientes de compensación», sino el saldo resultante del exceso de cuotas soportadas deducibles sobre las cuotas devengadas. Según Anuda Gestión, una vez prescrito el período en el que se generó ese saldo, su cuantía quedaba consolidada. Hacienda podría comprobar posteriormente que el saldo se hubiera arrastrado correctamente, pero no reabrir las operaciones que determinaron su existencia y cuantía, pues eso supondría revisar indirectamente un período prescrito.
- La Administración mantuvo la tesis contraria: desde la reforma de la LGT por la Ley 34/2015, debe diferenciarse el derecho a liquidar de la potestad de comprobar. La prescripción del primero no impide comprobar hechos o créditos fiscales nacidos en períodos prescritos cuando continúan produciendo efectos sobre obligaciones tributarias no prescritas.
- El TEAR de la Comunidad Valenciana confirmó las liquidaciones y el TSJ de la Comunidad Valenciana desestimó posteriormente el recurso contencioso-administrativo de la sociedad.
Objeto del recurso de casación. El Tribunal Supremo debía determinar:
- si, tras la reforma de la Ley 34/2015, Hacienda puede comprobar en el IVA los saldos a compensar —exceso de cuotas soportadas deducibles sobre las devengadas— generados en períodos prescritos cuando dicha comprobación sea necesaria para regularizar períodos posteriores no prescritos.
FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación de Anuda Gestión, S.L. y confirma la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana.
Y, especialmente importante, sí fija doctrina jurisprudencial:
- Tras la reforma de la Ley 34/2015, la Administración tributaria puede comprobar los saldos pendientes de compensación de IVA o excesos de cuotas soportadas deducibles sobre las devengadas generados en períodos cuyo derecho a liquidar haya prescrito, cuando esos saldos se apliquen en períodos posteriores no prescritos y su regularización exija comprobar su realidad y cuantía, respetando los límites del artículo 66 bis LGT.
- Por tanto, el Supremo establece una distinción fundamental: la prescripción del período de origen impide liquidar ese período, pero no convierte en intangible el crédito fiscal que sigue produciendo efectos en otro período no prescrito.
No se imponen las costas de la casación a ninguna de las partes por no apreciar mala fe o temeridad.
Argumentos jurídicos del Tribunal Supremo
A. Derecho a liquidar y potestad de comprobar son potestades diferentes
Este es el punto de partida de la sentencia. Para el Supremo, la reforma efectuada por la Ley 34/2015 quiso separar expresamente dos instituciones que no deben confundirse:
- el derecho de la Administración a determinar la deuda mediante liquidación, sometido a prescripción; y
- la potestad de comprobación e investigación, que tiene autonomía respecto del anterior.
La prescripción del derecho a liquidar un ejercicio no supone, por sí misma, la desaparición de toda posibilidad de examinar los hechos producidos en él. La Administración puede investigarlos cuando continúen desplegando efectos fiscales sobre períodos que todavía pueden ser regularizados.
B. La Ley 34/2015 reforzó expresamente esta separación
- El Tribunal atribuye especial importancia al propósito de la reforma de 2015. El nuevo artículo 66 bis LGT y la modificación del artículo 115 LGT dieron cobertura legal expresa a la comprobación de elementos procedentes de ejercicios prescritos cuando estos tengan relevancia para obligaciones no prescritas.
- Por ello, la prescripción del 1T, 2T y 3T de 2015 impedía que Hacienda practicase liquidaciones correspondientes a esos trimestres, pero no impedía verificar el saldo de IVA que continuaba desplegando efectos en el 4T de 2015.
C. El saldo de IVA pendiente de compensación es un «crédito fiscal»
- Este es probablemente el aspecto más relevante de la sentencia para la práctica tributaria.
- Anuda Gestión argumentaba que el artículo 66 bis LGT habla de «bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación», mientras que técnicamente en IVA lo que se traslada entre períodos es un saldo, resultado del exceso de cuotas soportadas deducibles sobre las devengadas.
- El Supremo rechaza una interpretación exclusivamente literal.
- Desde una perspectiva sustancial y funcional, ese saldo constituye un auténtico crédito fiscal del contribuyente, destinado a producir efectos en ejercicios posteriores. Su aplicación reduce directamente la deuda tributaria del período posterior. Por ello, su naturaleza es análoga a la de los demás créditos fiscales sometidos al régimen de comprobación del artículo 66 bis LGT.
- Para el Tribunal, esos saldos son, en definitiva, cuotas de IVA que no han podido ser compensadas ni han sido objeto de devolución en períodos anteriores y que se proyectan sobre períodos posteriores.
D. La diferencia terminológica entre «saldo» y «cuota» no excluye al IVA del artículo 66 bis LGT
- Aceptar la tesis del contribuyente produciría, según el Supremo, una fragmentación injustificada del régimen de comprobación de los créditos fiscales: unos créditos podrían comprobarse y los saldos de IVA quedarían blindados simplemente porque la normativa específica del impuesto utiliza el término «saldo».
- La finalidad de la Ley 34/2015 fue establecer un régimen aplicable a los créditos fiscales que proyectan efectos hacia ejercicios posteriores, sin que exista indicio de que el legislador pretendiera excluir los saldos de IVA.
E. Hacienda debe poder comprobar la realidad y cuantía del crédito que afecta al período no prescrito
- Existe además una razón directamente vinculada a la liquidación del período abierto a comprobación.
- Si el contribuyente incorpora al 4T de 2015 un saldo procedente de períodos anteriores, determinar correctamente la deuda tributaria de ese trimestre exige conocer si ese crédito:
existe realmente y tiene la cuantía declarada.
- De impedirse esa comprobación, Hacienda estaría obligada a aceptar sin verificación un elemento que incide directamente en la liquidación de un período respecto del cual conserva plenamente su derecho a liquidar.
F. La prescripción no permite regularizar el período prescrito
- La doctrina no significa que Hacienda pueda liquidar de nuevo un ejercicio prescrito.
- La frontera que establece el Supremo es clara:
puede comprobar el origen, realidad y cuantía del crédito fiscal procedente del período prescrito para determinar sus efectos sobre un período no prescrito; pero no puede practicar una liquidación correspondiente al propio período prescrito.
Artículos aplicados
- Artículo 66 bis LGT — Derecho a comprobar e investigar. Es el precepto central. Establece que la prescripción de los derechos del artículo 66 no afecta, con carácter general, al derecho de comprobación, y establece específicamente un plazo de diez años para iniciar la comprobación de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación y deducciones aplicadas o pendientes de aplicación. El Supremo incluye dentro de este régimen los saldos de IVA por su condición material de créditos fiscales.
- Artículo 115 LGT — Potestades y funciones de comprobación e investigación. Permite expresamente comprobar hechos correspondientes a períodos prescritos cuando esa comprobación sea necesaria respecto de derechos no prescritos. Es la base jurídica que permite mirar hacia el período de origen sin que ello equivalga a liquidarlo nuevamente.
- Artículo 66.a) LGT — Prescripción del derecho a liquidar. Resulta esencial para delimitar qué es lo que la Administración ya no puede hacer: determinar mediante liquidación la deuda tributaria de los períodos prescritos. La sentencia contrapone esta prescripción a la subsistencia de la potestad comprobadora de los artículos 66 bis y 115.
- Artículo 99 de la Ley 37/1992 del IVA — Ejercicio del derecho a la deducción. Explica la mecánica específica del IVA de la que nace el litigio: cuando las cuotas soportadas deducibles exceden de las devengadas surge el saldo que puede proyectarse sobre períodos posteriores. El Supremo utiliza esta mecánica para concluir que, pese a denominarse «saldo», materialmente estamos ante un crédito fiscal.
Jurisprudencia relacionada
La sentencia presenta su decisión como continuación de una línea jurisprudencial sobre la autonomía de la potestad comprobadora respecto del derecho a liquidar. Cita expresamente:
- Jurisprudencia anterior a la reforma de 2015: STS de 5 de febrero de 2015, rec. 4075/2013, ECLI:ES:TS:2015:861; STS de 26 de febrero de 2015, rec. 4072/2013, ECLI:ES:TS:2015:876; y STS de 23 de marzo de 2015, rec. 682/2014, ECLI:ES:TS:2015:1120. El Supremo considera que esta jurisprudencia ya diferenciaba la facultad de comprobación del derecho a liquidar y que la Ley 34/2015 terminó positivizando esa separación.
- Jurisprudencia posterior a la reforma: STS de 22 de julio de 2021, rec. 1118/2020, ECLI:ES:TS:2021:3131; STS de 11 de marzo de 2024, rec. 8243/2022, ECLI:ES:TS:2024:1583; STS de 7 de junio de 2024, rec. 7974/2022, ECLI:ES:TS:2024:3152; y STS de 2 de abril de 2025, rec. 8998/2022, ECLI:ES:TS:2025:1439. Según la sentencia ahora analizada, estos pronunciamientos confirman que la reforma estableció un régimen específico para comprobar créditos fiscales procedentes de ejercicios prescritos cuando despliegan efectos en ejercicios no prescritos.

