El despido objetivo no se ve afectado por la adscripción voluntaria, dado que la empresa se reserva la facultad de aprobar finalmente que despidos realiza

Publicado: 22 marzo, 2024

IRPF. RETENCIONES. EXENCIÓN INDEMNIZACIÓN DE TRABAJADORES. El despido objetivo (o colectivo, dependiendo del número de trabajadores) no se ve afectado por la adscripción voluntaria, dado que la empresa se reserva la facultad de aprobar finalmente que despidos realiza.

 

Fecha: 04/12/2023

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia de la AN de 20/12/2023

 

El caso a estudiar trata de una entidad que negoció un nuevo convenio colectivo. El mismo supuso una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la plantilla. Se abrió un período de adscripción voluntaria de los trabajadores para acceder a la extinción de sus contratos. Las extinciones de 28 trabajadores se documentaron como despidos por causas objetivas.

Tal como reconocen las partes la cuestión a decidir es si en el caso concretamente controvertido la extinción de los 28 contratos laborales objeto de controversia ha de ser calificada, tal como propugna la entidad demandante, como extinción de la relación laboral por causas objetivas – art. 52.c) ET- o si, como sostiene la Administración, la extinción obedeció a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo a causa de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción – art. 41.1 y 3 ET-.

Dependiendo de la calificación de la extinción de la relación laboral la indemnización mínima establecida legalmente tiene diferente cuantía y, en consecuencia, la renta exenta sería distinta. Lo cual determinaría, también, una diferente cuantía de la obligación de retener a cuenta. En el caso de despido por causa objetiva supone que la indemnización legal exenta de IRPF es de 20 días por año con el máximo de 12 mensualidades, en el caso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo son 20 días por año con el máximo de 9 meses.

La liquidación concluye que las indemnizaciones recibidas adicionalmente por los trabajadores, hasta completar las cuantías correspondientes al despido por causas objetivas (veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades), no resultan amparadas por la exención prevista en el art. 7.e) de la LIRPF y, por tanto, la entidad no estaría exonerada de la obligación de practicar retención a cuenta sobre los excesos descritos

La AN declara que la voluntad empresarial durante un proceso de negociación colectiva no es inmutable. Estima que aunque el objetivo inicial sea reducir los salarios, es posible que, si hay trabajadores que no aceptan esa reducción, la empresa opte por extinguir sus contratos de trabajo.

Lo relevante a nuestros efectos es que efectivamente lo hizo, exteriorizando así una voluntad inequívoca de extinguir la relación laboral, debiendo evaluar nosotros si en el procedimiento inspector se desvirtuó la existencia de despidos objetivos por causas económicas.

La adscripción voluntaria de los trabajadores a la extinción de sus contratos laborales no es incompatible con el despido objetivo en cuanto constituye un criterio de selección empresarial de los trabajadores que van a ver extinguida su relación laboral por una decisión extintiva tomada por la empresa. Siendo una facultad empresarial la selección de los trabajadores afectados (sometida a revisión jurisdiccional, claro está), tales facultades no se ven desnaturalizadas cuando el empresario decide abrir la posibilidad de adscripción voluntaria de los trabajadores, siempre que, como aquí sucede, se reserve la facultad de aprobar tal propuesta.

En tal sentido, tal como en la demanda se razona, la jurisprudencia laboral ha señalado, con referencia al despido colectivo, que “la voluntariedad de la adscripción al despido colectivo como criterio de selección, no ha de confundirse con la extinción del contrato por mutuo disenso del artículo 49.1.a del Estatuto de los Trabajadores , ni con la extinción por voluntad del trabajador del artículo 49.1.d. porque la causa de la extinción contractual sigue siendo el despido colectivo” (STS 20 de abril de 2015, rec. núm. 354/2014). Tal criterio lo entendemos aplicable sin violencia alguna al despido objetivo en cuanto se sustenta en las mismas causas que el despido colectivo, diferenciándose esencialmente de este en que por el número de trabajadores afectados no es preciso seguir el procedimiento de negociación regulado en el art. 51 del Estatuto de los rabajadores.

 

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