El Tribunal Supremo avala la deducción del IVA en la refacturación sin margen: cobrar a coste no elimina la onerosidad

Publicado: 14 septiembre, 2026

TÍTULO ONEROSO

IVA. REFACTURACIÓN SIN MARGEN. El Tribunal Supremo avala la deducción del IVA en la refacturación sin margen: cobrar a coste no elimina la onerosidad

El Alto Tribunal considera que la existencia de una contraprestación basta para apreciar onerosidad aunque la refacturación se realice a coste, si bien no fija doctrina jurisprudencial por el allanamiento de la Administración.

Fecha:  14/07/2026         Fuente:  web del Poder Judicial     Enlace:  Sentencia del TS de 14/07/2026

 

SÍNTESIS: El Tribunal Supremo, en su Sentencia 898/2026, de 14 de julio, estima el recurso de Porcelanosa Grupo A.I.E. y anula la liquidación de IVA que había rechazado la deducción de cuotas soportadas por determinados gastos posteriormente refacturados a sus socios por su coste y sin margen de beneficio.

La controversia se centraba en determinar si una operación puede considerarse realizada «a título oneroso» cuando la cantidad refacturada coincide exactamente con el coste. A la luz de la jurisprudencia del TJUE, la onerosidad no exige la obtención de beneficio o margen económico: resulta suficiente que exista una contraprestación vinculada directamente con la entrega o prestación. Esta interpretación responde también al principio de neutralidad del IVA.

La Abogacía del Estado se allanó al recurso al reconocer este criterio. Por ello, aunque el Supremo estima la casación y anula la regularización, no fija doctrina jurisprudencial, al no haberse producido un verdadero debate contradictorio sobre la cuestión ante la Sala.

 

ANTECEDENTES Y HECHOS

    • Porcelanosa Grupo A.I.E. desarrolla para las sociedades integrantes del grupo actividades de comercialización, intermediación, marketing, promoción, coordinación de ferias y eventos, entre otras. Conforme a sus estatutos, centraliza determinados costes y posteriormente los repercute a sus socios mediante factura, con el IVA correspondiente.
    • La peculiaridad es que la A.I.E. no obtiene margen económico: carga a sus miembros exactamente los costes en los que incurre, de manera que su balance por estas operaciones queda a cero.
    • Entre esos gastos se encontraban adquisiciones de bienes y servicios relacionados con atenciones a clientes de las sociedades integrantes de la A.I.E.. Porcelanosa Grupo soportaba el IVA correspondiente y, posteriormente, refacturaba esos mismos costes a sus socios.
    • La AEAT inició el 7 de diciembre de 2020 un procedimiento de comprobación limitada relativo al IVA de agosto de 2019. Hacienda consideró que las cuotas soportadas no eran deducibles porque correspondían a servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceros, incluidos entre las exclusiones del artículo 96.Uno.5.º LIVA.
    • Tras un recurso de reposición parcialmente estimado, Porcelanosa acudió al TEAR de la Comunidad Valenciana. Este anuló la sanción, pero mantuvo sustancialmente la regularización. Posteriormente, el TSJ de la Comunidad Valenciana desestimó el recurso contencioso-administrativo.
    • El TSJ reconoció que existía una refacturación, pero entendió que no se cumplía el requisito de realizar la operación «a título oneroso» exigido por el artículo 96.Dos LIVA. A su juicio, al limitarse la A.I.E. a repercutir exactamente el coste y carecer de ánimo de lucro, no podía apreciarse onerosidad.

Objeto del recurso de casación

El Tribunal Supremo admitió el recurso para resolver esta cuestión:

    • si para considerar una operación realizada «a título oneroso» es necesario que quien refactura obtenga beneficio o margen económico, o si basta con que exista una contraprestación y repercusión del IVA, aunque la refacturación se efectúe exactamente a coste.
    • La cuestión se planteó específicamente respecto de la excepción contemplada en el artículo 96.Dos LIVA, que permite en determinados casos deducir cuotas que, en principio, quedarían afectadas por las exclusiones del apartado Uno.

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación de Porcelanosa Grupo A.I.E.

En concreto:

    1. Tiene por allanada a la Abogacía del Estado.
    2. Casa y anula la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana.
    3. Estima el recurso contencioso-administrativo de Porcelanosa.
    4. Anula la resolución del TEAR y el acuerdo de liquidación de IVA del que traía causa.
    5. No impone costas ni en casación ni en la instancia.

¿Fija doctrina jurisprudencial?

No. Este matiz es especialmente importante.

    • Aunque el razonamiento de la sentencia resulta favorable a considerar que la onerosidad no requiere la obtención de beneficio, el Tribunal Supremo declara expresamente que no procede fijar doctrina jurisprudencial.
    • La razón es procesal: la Abogacía del Estado se allanó al recurso y, por tanto, la cuestión casacional no llegó a ser objeto de verdadero debate contradictorio ante el Tribunal Supremo. Además, la Sala señala que no existía una doctrina jurisprudencial propia ya formada sobre esa concreta cuestión cuya reiteración procediera.
    • Por ello, técnicamente no sería exacto afirmar que la sentencia «fija doctrina» en el sentido propio del recurso de casación. Sí avala el planteamiento del contribuyente en el caso concreto, pero no establece formalmente jurisprudencia sobre la cuestión.

Argumentos jurídicos

  1. «A título oneroso» no equivale a obtener beneficio
    • La cuestión central consiste en diferenciar onerosidad y rentabilidad.
    • La interpretación mantenida por el TSJ valenciano vinculaba la onerosidad a la existencia de un margen: si Porcelanosa Grupo únicamente repercutía a sus socios el coste exacto, sin beneficio, entendía que no existía una verdadera operación onerosa.
    • El planteamiento que conduce a la estimación de la casación es distinto: para el IVA, lo relevante no es que exista beneficio, sino contraprestación.
    • El Tribunal Supremo se apoya para ello en la jurisprudencia consolidada del TJUE sobre el concepto autónomo de «operación a título oneroso».
  1. La doctrina del «vínculo directo»
    • La clave está en la denominada doctrina del vínculo directo.
    • Existe una operación onerosa cuando concurre una relación jurídica en cuyo marco:
    • se intercambian prestaciones recíprocas; y
    • la cantidad percibida por quien realiza la prestación constituye el contravalor efectivo del bien entregado o servicio prestado.
    • Por tanto, el carácter oneroso no depende de que el precio supere el coste.
    • La consecuencia práctica para el supuesto analizado es clara: que Porcelanosa Grupo repercuta a sus socios exactamente 100 por algo que le ha costado 100 no convierte la operación en gratuita. Existe una contraprestación por la operación subsiguiente.
  1. Hotel Scandic Gåsabäck: el precio puede ser igual o inferior al coste
    • El precedente europeo especialmente relevante es la STJUE de 20 de enero de 2005, Hotel Scandic Gåsabäck (C-412/03).
    • El TJUE estableció que resulta irrelevante, para calificar una actividad como onerosa, que se realice a un precio superior o inferior al coste. Lo determinante es la existencia de una relación directa entre la prestación y la contraprestación efectivamente recibida.
    • Esta jurisprudencia desmonta el presupuesto del TSJ valenciano: la ausencia de margen no implica ausencia de onerosidad.
  1. La ausencia de ánimo de lucro tampoco excluye la onerosidad
    • El Tribunal Supremo menciona también la STJUE de 2 de junio de 2016, Lajvér Meliorációs Nonprofit Kft (C-263/15).
    • Su relevancia es significativa porque se refiere precisamente a entidades sin ánimo de lucro. El TJUE considera que puede existir una prestación de servicios a título oneroso siempre que haya una relación directa entre el servicio prestado y la cantidad satisfecha, y que esta constituya su contravalor efectivo.
    • Por consiguiente, ánimo de lucro y onerosidad son conceptos distintos.
  1. Principio de neutralidad del IVA
    • El segundo gran argumento es el principio de neutralidad.
    • Porcelanosa sostuvo que negar la deducción a una entidad que soporta IVA y posteriormente refactura íntegramente esos costes repercutiendo IVA a sus socios produce una distorsión incompatible con el funcionamiento del impuesto.
    • El Tribunal recuerda la jurisprudencia del TJUE según la cual el derecho a deducir constituye una pieza esencial del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse. El sistema de deducciones pretende liberar al empresario del IVA soportado en sus actividades económicas y garantizar la neutralidad del tributo.
    • A estos efectos se cita especialmente la STJUE de 17 de octubre de 2018, Ryanair (C-249/17), junto con pronunciamientos posteriores.
  1. El allanamiento de la Abogacía del Estado
    • Un elemento decisivo procesalmente es que la propia Abogacía del Estado terminó aceptando la interpretación defendida por Porcelanosa.
    • Reconoció que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, el concepto «a título oneroso» únicamente requiere una contraprestación y no la obtención de beneficio.
    • Por ello se allanó expresamente al recurso.
    • El Supremo estima entonces la casación teniendo por allanada a la Administración, circunstancia que explica, al mismo tiempo, que no formule doctrina jurisprudencial expresa sobre la cuestión.

 

Normativa aplicada

  • Artículo 96.Uno.5.º y 96.Dos LIVA. Es el precepto central del litigio. El apartado Uno excluye, entre otras, determinadas cuotas soportadas por bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceros. El apartado Dos contempla excepciones a esas restricciones, entre ellas cuando determinados bienes o servicios se destinen a ser objeto de operaciones realizadas a título oneroso. La controversia consiste precisamente en determinar qué significa «a título oneroso» cuando se refactura a coste.
  • Artículo 4 LIVA. Define la sujeción al IVA de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, incluso cuando se efectúan en favor de socios o miembros de la entidad. Resulta relevante porque confirma que la onerosidad es un elemento estructural del hecho imponible y porque las operaciones de la A.I.E. se realizan precisamente con sus socios.
  • Artículo 2 de la Directiva 2006/112/CE. Establece qué operaciones están sujetas al IVA y utiliza igualmente el concepto de operaciones realizadas «a título oneroso». Es fundamental porque ese concepto debe interpretarse conforme al Derecho de la Unión y a la jurisprudencia del TJUE.
  • Artículo 168.a) de la Directiva 2006/112/CE. Reconoce el derecho del sujeto pasivo a deducir el IVA soportado en bienes y servicios utilizados para sus operaciones gravadas. Constituye la base normativa europea del principio de neutralidad y del derecho a deducir invocados en el recurso.

Jurisprudencia relacionada

La propia sentencia ofrece una relación especialmente útil de precedentes.

En el mismo sentido sobre el concepto de onerosidad, destaca la STJUE de 20 de enero de 2005, Hotel Scandic Gåsabäck (C-412/03): que el precio sea superior o inferior al coste es irrelevante; lo relevante es la relación directa entre prestación y contraprestación. También cita la STJUE de 2 de junio de 2016, Lajvér Meliorációs Nonprofit Kft (C-263/15), relevante para entidades sin ánimo de lucro: puede existir onerosidad si la cantidad recibida constituye el contravalor efectivo del servicio.

Sobre el principio de neutralidad, la sentencia menciona la STJUE de 17 de octubre de 2018, Ryanair (C-249/17), la STJUE de 12 de noviembre de 2020, Sonaecom SGPS (C-42/19) y la STJUE de 25 de noviembre de 2021, Amper Metal (C-334/20). Todas refuerzan el carácter central del derecho a deducir dentro del mecanismo del IVA.

 

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