El TS fija como doctrina en un recurso de casación que la presentación de solicitud de la devolución de las cuotas de IVA fuera del plazo (aunque se soliciten a través de declaraciones extemporáneas) a no establecidos al que corresponda la devolución no tiene efectos vinculantes para la Administración a efectos de devolver dichas cuotas.
El plazo para la presentación de la solicitud de devolución establecido en el artículo 31.4 del Real Decreto 1624/1992, por el que se aprueba el Reglamento del IVA, es un plazo de caducidad que impide obtener la devolución de las cuotas soportadas una vez cumplido. El cumplimiento de ese plazo no reabre la vía para obtener la devolución por otro procedimiento, en particular, por el procedimiento general de devolución que se regula en el artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA
Fecha: 30/03/2021
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TS de 30/03/2021
El objeto del presente recurso de casación son cuatro solicitudes de devolución de cuotas del IVA soportadas por sujeto pasivo no establecido en el territorio de aplicación del impuesto, correspondientes a los períodos 1T/2011, 27/2011, 3T/2011 y 4T/2011, que fueron denegadas por la Oficina Nacional de Gestión de la AEAT, siendo refrendada esta resolución tanto por el TEAC como por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
«1. Determinar si, el plazo para la presentación de la solicitud de devolución establecido en el artículo 31.4 del Real Decreto 1624/1992, por el que se aprueba el Reglamento del IVA, es un plazo de caducidad que impide obtener la devolución de las cuotas soportadas una vez cumplido.
Artículo 31. Devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla.
- El plazo para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera
- Determinar si la respuesta que se dé a la anterior presenta alguna variación en el caso de que la presentación extemporánea pudiera obedecer a la actuación de la Administración, que en ejercicios anteriores considerara que el sujeto pasivo tenía un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto. 3. Determinar si, en el caso de que el proceder de la Administración no hiciera enervar ninguna excepción a la automaticidad de la generación de los efectos de la caducidad, debe restar alguna vía para obtener la devolución una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 31.4 del Reglamento del IVA.
En relación con las cuestiones doctrinales planteadas en el Auto de admisión pretende que se declare lo siguiente:
– El plazo para la presentación de la solicitud de devolución establecido en el artículo 31.4 RIVA es un plazo de caducidad que impide obtener la devolución de las cuotas soportadas una vez trascurrido el mismo.
– Lo anterior no se vería afectado, ni siquiera por el hecho de que la presentación extemporánea obedeciese a la actuación de la Administración. A mayor abundamiento, la constatación de si ello fue o no así en cada caso, es una cuestión de hecho no revisable en casación y la sentencia recurrida no consideró acreditada, en el supuesto planteado, tal circunstancia.
– No procede, en este recurso, hacer ninguna consideración sobre posibles vías alternativas para obtener la devolución una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 31.4 RIVA al ser una cuestión que no se resolvió en la instancia. En todo caso, siendo el del artículo 31.4 RIVA un plazo de caducidad que impide obtener la devolución de las cuotas soportadas una vez trascurrido, su incumplimiento impide que puedan arbitrarse medios alternativos para conseguir la devolución.
A la vista de lo expuesto en los apartados precedentes, procede que declaremos no haber lugar al recurso de casación, con lo cual, se confirma la sentencia de instancia recurrida y, por tanto, declaramos que los actos recurridos se ajustan a derecho