DEUDAS DE LAS CUOTAS DE IRPF
IP. DEDUDAS. El TS nos recuerda que solo se pueden deducir del Impuesto sobre el Patrimonio las deudas existentes y exigibles a fecha de devengo
Se levantaron liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio e IRPF de los ejercicios 2011 a 2014, pero las cuotas resultantes del IRPF no podrán deducirse en el IP porque no constituían deudas exigibles a 31 de diciembre de cada ejercicio.
Fecha: 05/12/2025 Fuente: web de la AEAT Enlace: Sentencia del TS de 05/12/2025
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo fija doctrina en su sentencia de 5 de diciembre de 2025 (rec. 8121/2023): solo son deducibles del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) aquellas deudas que existan y sean exigibles a 31 de diciembre de cada ejercicio.
El caso analiza si pueden deducirse en el IP deudas del IRPF surgidas tras una inspección varios años después. El TS concluye que las deudas posteriores no pueden minorar la base imponible del IP, aunque se liquiden antes que el propio IP.
HECHOS
- El caso se inicia cuando la Agència Tributària de Catalunya (ATC) gira liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) por los ejercicios 2011 a 2014 contra el contribuyente Pedro Antonio, al considerarlo residente fiscal en España. Aunque el contribuyente alegaba residencia en Suiza, lo hacía bajo un régimen de imposición según gasto, lo que no le eximía de tributar en España.
- Actuaciones de la Administración:
- El 11 de enero de 2018, se notifican las liquidaciones del IP por los ejercicios 2011 a 2014, junto con sanciones tributarias.
- Estas sanciones y liquidaciones fueron confirmadas en vía de reposición en 2018.
- Liquidaciones del IRPF posteriores:
- En noviembre de 2017, tras una inspección, la AEAT emite liquidaciones del IRPF de los mismos ejercicios (2011–2014), no existentes anteriormente.
- Se ofreció al contribuyente la posibilidad de solicitar tasación pericial contradictoria, lo cual hizo en diciembre de 2017, resolviéndose en 2018.
- Estas cuotas del IRPF no eran exigibles ni existían en las fechas de devengo del IP, es decir, el 31 de diciembre de cada año.
Recurso ante el TSJ de Cataluña:
- Pedro Antonio recurre las liquidaciones y sanciones ante el TSJ de Cataluña, que en sentencia de 14 de julio de 2023:
Confirma su residencia fiscal en España.
Anula las sanciones por falta de motivación.
Pero ordena que las deudas de IRPF derivadas de liquidaciones posteriores se computen como pasivo deducible en el IP, al haberse notificado antes que las propias liquidaciones del IP.
- La Generalitat de Catalunya, disconforme, interpone recurso de casación.
FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y anula parcialmente la sentencia del TSJ de Cataluña:
- Declara conforme a Derecho la liquidación del IP, sin admitir la deducción de las deudas del IRPF que no existían ni eran exigibles a 31 de diciembre de cada año.
Doctrina fijada por el TS:
“Solo son deducibles en el IP las deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto (31 de diciembre), no las surgidas posteriormente por actuaciones inspectoras o liquidaciones.”
- Mantiene la anulación de las sanciones, ya que no fue objeto del recurso de casación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Cuestión jurídica clave:
¿Pueden deducirse en el Impuesto sobre el Patrimonio deudas tributarias (IRPF) liquidadas con posterioridad al devengo del IP?
- La Sala responde negativamente, consolidando doctrina:
Solo pueden deducirse las deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del IP, esto es, 31 de diciembre de cada ejercicio.
Las deudas que nacen después, como las del IRPF en este caso, no son deducibles aunque se liquiden o notifiquen poco después.
Argumentos centrales:
- El contribuyente no puede reducir su base imponible del IP con deudas del IRPF que no existían ni eran exigibles a esa fecha.
- El TS recuerda que no basta con que las liquidaciones sean posteriores pero firmes o no suspendidas, ya que lo determinante es su existencia y exigibilidad en el momento del devengo.
La Sala reitera así su jurisprudencia previa, especialmente:
- STS de 27/02/2023 (rec. 5959/2021)
- STS de 13/01/2021 (rec. 384/2009)
Artículos
Artículo 9.2 LIP
Define el patrimonio neto como la diferencia entre los bienes y derechos menos las deudas u obligaciones personales. Es clave para determinar qué deudas pueden deducirse.
Artículo 25 LIP
Dispone que las deudas deben valorarse por su nominal a la fecha del devengo del impuesto. Solo son deducibles si están justificadas. Fundamenta que no son válidas las deudas nacidas posteriormente.
Artículo 29 LIP
Fija como fecha de devengo del IP el 31 de diciembre de cada año. Es el eje temporal clave del caso.
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