El TS plantea otra cuestión de inconstitucionalidad en un caso en que la cuota exigida sea superior al beneficio obtenido por la transmisión del inmueble

Publicado: 19 julio, 2019

IIVTNU. El TS planeta cuestión de inconstitucionalidad sobre el IIVTNU en el caso concreto de que la cuota tributaria resultante es superior al beneficio obtenido por la compra venta.

Auto del TS de 01/07/2019

Una vez efectuada la transmisión del inmueble formularon autoliquidación del IIVTNU, girándoles la Agencia Municipal Tributaria del Ayuntamiento competente recibo por importe de 6.902,25 euros. La cuota tributaria satisfecha ascendió, así, a un importe considerablemente superior a la plusvalía realmente obtenida como consecuencia de la compraventa del inmueble que, atendiendo a los valores de compra y de venta consignados en las correspondientes escrituras públicas, importó la cantidad de 3.950 euros (prescindiendo del coste que supuso la reforma realizada en su día en el inmueble).

Recalca que en el presente recurso la cuota tributaria del IIVTNU es de 6.902,25 euros, y es superior a la plusvalía acreditada de 3.950 euros, por lo que «es el supuesto en el que se dan las razonables dudas de constitucionalidad desde la perspectiva del art. 31.1 de la CE.

En este sentido se ha manifestado también el Ministerio Fiscal en el informe evacuado en el trámite de audiencia previo a la formulación de la presente cuestión de inconstitucionalidad en el que afirma expresamente que «la exigencia de capacidad económica como base y condición sine qua non del deber constitucional de contribuir a las cargas públicas podría quedar desactivada en la medida en que esa capacidad resultase consumida por la propia obligación de contribuir. Esa es la razón por la que no basta con proclamar el principio de capacidad, sino que el sistema necesita cerrarse con la prohibición de que la carga impositiva resulte confiscatoria» (págs. 9 y 10 del informe).

El TS decide plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 107.1, 107.2 a ) y 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLRHHLL, habida cuenta de su eventual oposición a los principios de capacidad económica y, específicamente, de prohibición de confiscatoriedad, que proclama el artículo 31.1 CE.

 

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