El empleado que adquiere el 78,39% de la compañía que se dedica al arrendamiento impide la aplicación de la reducción del art. 20.6 de la Ley de ISD.
Sentencia del TSJ de Catalunya de 05/10/2018
Una vez centrada la cuestión objeto de controversia desde el punto de vista normativo, procede recordar que la sociedad DURAN & CARRERAS SL tiene como actividad la compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles en un 88% y la promoción inmobiliaria en un 12% y que Dº Marino es la única persona contratada con contrato laboral y a jornada completa. Sin embargo y tras la donación efectuada, éste se convierte en el donatario principal y pasa a ostentar el 78,39% de los títulos de la compañía.
Si bien es cierto que se asume «a priori» que no concurren los requisitos de dependencia y ajenidad (propios de una relación laboral) en quien es socio de una empresa, la concurrencia de tales notas es una cuestión de hecho que obliga a analizar en cada caso concreto la existencia o no de las mismas teniendo en cuenta todos los elementos de prueba. Ello permite confirmar si existe o no una relación laboral más allá de la mera participación en un determinado porcentaje en el capital de la sociedad. En este sentido son varios los pronunciamientos judiciales habidos al respecto en los que se recoge que a partir de un 50% de participación en el capital social de la entidad, puede entenderse que no se dan las notas de dependencia o ajenidad (STS de fecha 26/12/2007 y 5/7/2012, entre otras) y ello porque la participación en el capital social es tan determinante que puede concluirse que el titular de las mismas tiene el poder o control de la empresa.
Aplicando esta doctrina al caso de autos y teniendo en cuenta que desde la donación Dº Marino se convierte en titular del 78,39% de los títulos de la compañía, no puede ser considerado empleado de la misma (el nacimiento del vínculo societario extingue definitivamente la relación laboral previa) y, por tanto, no puede ser él quien cumpla la condición que la normativa reguladora del IRPF exige para que la actividad de arrendamiento de inmuebles realizada por la entidad fuera considerada una actividad económica o empresarial. En consecuencia, la empresa incumple los requisitos necesarios para la aplicación del beneficio fiscal debatido, lo que justifica la desestimación del recurso planteado.
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