Es precisa la visita in situ, tratándose de la valoración del perito de la administración de una finca rústica

Publicado: 16 noviembre, 2023

LGT.  PERITO VISITA IN SITU. Es precisa la visita in situ, tratándose de la valoración del perito de la administración de una finca rústica, salvo que se justifique lo contrario, no bastando que se refleje por dicho perito en su informe que se han empleado, como fuente de información, los datos contenidos en una aplicación o base informática de carácter técnico, como puede ser el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) u otras semejantes, máxime cuando no existe constancia suficiente en las actuaciones de la utilización de tales aplicaciones o bases informáticas.

Fecha: 30/10/2023

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TS de 30/10/2023

 

Estamos ante el resultado de un procedimiento de comprobación de valores, sobre el cual se discrepa por las partes, teniendo en cuenta que el mismo se refiere a bienes rústicos que se reconoce que no han sido visitados in situ por el perito de la administración, por considerar que esa actividad podía obviarse, habida cuenta que la consulta de los sistemas de información del SIGPAC (Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas) y del Catastro Inmobiliario la convierten en innecesaria.

El perito de la administración dice que las características de los inmuebles han sido determinadas partiendo de los datos declarados por el contribuyente y tras la consulta de los sistemas de información del SIGPAC y del Catastro Inmobiliario. Afirma que las fincas rústicas transmitidas que fueron objeto del dictamen de perito de la administración durante el procedimiento de comprobación de valores eran eriales-pastos-tierras de labor secano y monte bajo y que en ellas no existan construcciones.

El TS:

Es pertinente traer a colación que el método de comprobación contemplado en el artículo 57.1.e) LGT- ha sido abordado, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2021, RC 5352/2019, en la que, interpretando el artículo 57.1.e) de la LGT y 160.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, insiste en “la necesidad de que el perito de la administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico.

En particular:

  1. a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble;
  2. b) La mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan, de acuerdo con lo que ha establecido el TEAC en el criterio que recoge la resolución impugnada en la instancia;
  3. c) en los casos en que el heredero o contribuyente se haya sometido, en su declaración o autoliquidación, a los valores de referencia aprobados por la propia Administración cesionaria del tributo de que se trata, la motivación ha de extenderse a la propia necesidad de la prueba de peritos, correctora de tales valores y, además, al desacierto de la declaración del contribuyente en ese punto”.

Mas recientemente, este criterio es reiterado en nuestra sentencia de 12 de junio de 2023, RCA 2892/2021, referida también a la concreción de la valoración del perito de la administración.

Centrándonos en la cuestión específicamente debatida debemos señalar que no está prevista ninguna diferencia expresa, en relación con lo que importa en este recurso, a la hora de la valoración por parte del perito de la administración, de bienes inmuebles urbanos urbanos o rústicos, ambos han de ser visitados in situ por el perito, a salvo que ello se justifique individualmente. No considerando que ese requisito se cumple, cuando, sin dar razones para ello, se omite la visita, en la creencia, errónea, de que no es exigible a la vista de las circunstancias concurrentes, consistentes, en esencia, en la consulta de los sistemas de información del SIGPAC y del Catastro Inmobiliario, máxime si no están incorporadas al expediente las certificaciones materiales de ellos, particularmente, en este caso, en que se ha hecho especial hincapié sobre su eficacia, a los efectos del presente caso, ningún documento relativo los sistemas de información del SIGPAC, puesto que su mera consulta por el perito, en sí misma, es claramente insuficiente.

A la vista de todo ello, respondemos a la cuestión con interés casacional en estos términos:

Cuando se trata de la valoración del perito de la administración de una finca rústica, se precisa la visita in situ, salvo que se justifique lo contrario, no bastando que se refleje por dicho perito en su informe que se han empleado, como fuente de información, los datos contenidos en una aplicación o base informática de carácter técnico, como puede ser el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) u otras semejantes, máxime cuando no existe constancia suficiente en las actuaciones de la utilización de tales aplicaciones o bases informáticas.

 

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