LIBRE CIRCULACIÓN DE CAPITALES
IRNR. FONDOS DE INVERSIÓN. El Tribunal Supremo declara que España vulnera la libre circulación de capitales al discriminar fiscalmente a fondos de inversión no residentes comparables a los residentes. Reitera doctrina
La Sala reconoce el derecho a la devolución de las retenciones del IRNR soportadas por un fondo andorrano y ratifica que no puede otorgarse un tratamiento fiscal más gravoso a fondos no residentes cuando se encuentran en una situación objetivamente comparable a la de los fondos españoles.
Fecha: 09/06/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 09/06/2026
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo estima el recurso de un fondo de inversión andorrano y reconoce su derecho a la devolución de las retenciones soportadas en el IRNR. La sentencia reafirma que la normativa española vulnera el artículo 63 TFUE cuando otorga un tratamiento fiscal más favorable a fondos residentes que a fondos no residentes que se encuentran en situaciones comparables.
La Sala consolida su doctrina según la cual el análisis de comparabilidad debe realizarse atendiendo a las características y supervisión del fondo en su Estado de origen, y no exclusivamente a la normativa española. Asimismo, recuerda que la Administración debe utilizar los mecanismos de intercambio internacional de información antes de denegar una devolución por falta de prueba.
ANTECEDENTES Y HECHOS DEL ASUNTO
- La entidad MORA MULTISTRATEGY FUND FI, fondo de inversión no residente, solicitó la devolución de las retenciones soportadas en España por rendimientos sujetos al Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) correspondientes al ejercicio 2013. La cuantía reclamada ascendía a 491,65 euros, más los intereses de demora.
- La AEAT, a través de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid, denegó la devolución mediante liquidaciones provisionales. Posteriormente, el TEAR de Madrid confirmó dichas liquidaciones al desestimar las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por el fondo.
- El fondo acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa, pero el TSJ de Madrid desestimó su recurso mediante sentencia de 13 de marzo de 2023.
Objeto del recurso de casación
El Tribunal Supremo admitió el recurso para determinar:
- Cómo debe realizarse el análisis de comparabilidad entre fondos de inversión no armonizados no residentes y las instituciones de inversión colectiva españolas.
- Qué parámetros deben valorarse para apreciar dicha comparabilidad.
- A quién corresponde la carga de la prueba.
- Si la Administración debe utilizar los mecanismos de intercambio de información internacional cuando tenga dudas sobre la documentación aportada.
- Si los mecanismos de intercambio de información existentes con Andorra son suficientes para verificar dicha comparabilidad.
Durante la tramitación del recurso, el Abogado del Estado se allanó, al reconocer que el asunto coincidía sustancialmente con otros ya resueltos por el Tribunal Supremo en sentido favorable a los fondos no residentes.
FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo:
- Tiene por allanada a la Administración General del Estado.
- Estima el recurso de casación.
- Casa y anula la sentencia del TSJ de Madrid.
- Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el fondo.
- Anula las liquidaciones y la resolución del TEAR.
- Reconoce el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente retenidas, junto con los intereses legales correspondientes.
- No impone costas.
Doctrina que ratifica
- Aunque la sentencia no fija una doctrina nueva, ratifica expresamente la jurisprudencia ya establecida por el Tribunal Supremo, especialmente la contenida en las sentencias de 18, 24 y 26 de marzo de 2025 y en la STS de 5 de abril de 2023.
La doctrina consolidada es la siguiente:
- La normativa española vulnera la libre circulación de capitales cuando dispensa un tratamiento fiscal más favorable a determinados fondos residentes que a fondos no residentes que se encuentran en situaciones comparables.
- El análisis de comparabilidad debe realizarse atendiendo a:
- La normativa del Estado de origen del fondo.
- La regulación europea sobre fondos de inversión alternativos.
- Los elementos esenciales que justifican el régimen fiscal favorable de los fondos españoles.
- La carga inicial de la prueba corresponde al fondo no residente.
- La Administración tributaria debe utilizar activamente los mecanismos de cooperación e intercambio de información internacional antes de rechazar la comparabilidad.
Fundamentos jurídicos de la decisión
A) Aplicación de la libertad de circulación de capitales
- El Tribunal recuerda que el artículo 63 TFUE prohíbe las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados.
- La normativa española otorgaba un tratamiento fiscal más favorable a determinados fondos residentes que a fondos equivalentes no residentes, pese a encontrarse en situaciones objetivamente comparables. Esta diferencia de trato constituye una restricción incompatible con el Derecho de la Unión Europea.
B) Criterios de comparabilidad
- La comparación no puede realizarse exclusivamente con arreglo a la legislación española.
- Debe examinarse si el fondo extranjero presenta características sustancialmente equivalentes a las exigidas para los fondos españoles, atendiendo especialmente a:
- Captación de capital del público.
- Diversificación del riesgo.
- Carácter abierto del vehículo de inversión.
- Supervisión por autoridad competente.
- Existencia de gestor autorizado.
- Obligaciones de información y transparencia.
C) Carga de la prueba
- El Supremo señala que corresponde inicialmente al fondo extranjero acreditar los elementos de comparabilidad.
- No obstante, la Administración no puede exigir pruebas imposibles o desproporcionadas ni certificados idénticos a los previstos para entidades españolas cuando el ordenamiento extranjero funciona de forma distinta.
D) Obligación de cooperación administrativa
Cuando la AEAT tenga dudas razonables sobre la documentación aportada:
- Debe utilizar los mecanismos de intercambio de información previstos en convenios internacionales.
- Debe acudir a los instrumentos de cooperación administrativa disponibles.
La falta de utilización de estos mecanismos puede repercutir en la valoración de la carga de la prueba y favorecer la posición del contribuyente.
E) Suficiencia de los mecanismos de intercambio con Andorra
- El Tribunal considera suficiente que exista un mecanismo efectivo de intercambio de información.
- No es necesario que el sistema andorrano sea idéntico al existente entre Estados miembros de la Unión Europea; basta con que permita alcanzar de forma eficaz el objetivo de verificación perseguido por la Administración.
Artículos
- Artículos 63, 64 y 65 TFUE. Son el núcleo de la controversia. El Tribunal analiza si la diferencia de tratamiento fiscal entre fondos residentes y no residentes constituye una restricción a la libre circulación de capitales prohibida por el Derecho de la Unión.
- Artículo 105 de la Ley General Tributaria. Regula la carga de la prueba en el ámbito tributario. Sirve para determinar qué debe acreditar el fondo extranjero y hasta dónde alcanza la obligación probatoria de la Administración.
- Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Complementa las reglas sobre distribución de la carga probatoria, cuestión expresamente incluida en el interés casacional.
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