Exigir un tributo -en las circunstancias del caso, el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias- en el mismo ejercicio en que entre en vigor su ley reguladora, cuyo periodo impositivo es el año natural y que se devenga el último día del año natural, cuando dicha entrada en vigor se produjo con anterioridad a la fecha de devengo no vulnera el principio de irretroactividad. Condicionar, en el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias, el reconocimiento de una deducción en la cuota íntegra, a que el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias, constituye un trato discriminatorio no acorde con el art. 14CE, con relación al 31.1, CE, como ha declarado el Tribunal Constitucional.
Fecha: 20/11/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Acceder a Sentencia del TS de 20/11/2023
Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
- Determinar si vulnera el principio de irretroactividad exigir un tributo en el mismo ejercicio en que entre en vigor su ley reguladora, cuyo periodo impositivo es el año natural y que se devenga el último día del año natural, cuando dicha entrada en vigor se produjo con anterioridad a la fecha de devengo.
- Esclarecer si resulta contrario a los principios de igualdad, capacidad económica y libertad de establecimiento, un tributo autonómico, como el examinado, que establece unas deducciones en la cuota en función de que la sede social de la contribuyente se encuentre radicada en el territorio de la propia Comunidad Autónoma.
El recurso de casación presenta una doble perspectiva.
Por un lado, plantea una cuestión de dimensión temporal, consistente en determinar si el IDEC, establecido por una Ley publicada el 1 de julio de 2012, resulta exigible en el período impositivo 2012 (como mantiene la Administración) o, por el contrario, solo podría exigirse a partir de 1 de enero de 2013, primer ejercicio «iniciado» tras la entrada en vigor de la norma (como postula la entidad recurrente).
Por otro lado, suscita si resulta inconstitucional una norma que limita la aplicación de un beneficio fiscal, exclusivamente a los residentes de una Comunidad Autónoma, en el caso, la deducción del 50% sobre la cuota íntegra prevista en el artículo 41, Nueve, 2, apartado a) de la Ley del IDEC, «cuando el domicilio social de la entidad se encuentre en Canarias».
El TS:
Exigir un tributo -en las circunstancias del caso, el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias- en el mismo ejercicio en que entre en vigor su ley reguladora, cuyo periodo impositivo es el año natural y que se devenga el último día del año natural, cuando dicha entrada en vigor se produjo con anterioridad a la fecha de devengo no vulnera el principio de irretroactividad. Condicionar, en el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias, el reconocimiento de una deducción en la cuota íntegra, a que el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias, constituye un trato discriminatorio no acorde con el art. 14CE, con relación al 31.1, CE, como ha declarado el Tribunal Constitucional.
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