No puede prosperar la pretensión de la parte recurrente de considerar la existencia de una sola transmisión patrimonial por cuanto, primero, no nos encontramos ante el supuesto de transmisión patrimonial llevada a cabo mediante la celebración de una subasta judicial y, segundo, cabe apreciar la existencia de dos actos transmisivos de la propiedad temporalmente diferenciados
Fecha: 22/06/2021
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TSJ de Castilla León de 22/06/2021
El citado artículo 20 del Reglamento se incluye en el capítulo I, título I, dedicado al hecho imponible de las transmisiones patrimoniales onerosas, e incluido en la Sección Segunda en la que se contemplan normas especiales; así, establece que
«si la enajenación tuviera lugar en subasta judicial, y el postor a quien se adjudique el remate hubiera hecho uso en el acto de la subasta, del derecho a cederlo en las condiciones establecidas por la normativa reguladora de la subasta de que se trate, se liquidará una sola transmisión en favor del cesionario. Si la declaración de haber hecho la postura para ceder se formula después de celebrada la subasta, no tendrá aplicación lo dispuesto en este apartado y se liquidarán dos transmisiones distintas: una, al adjudicatario del remate, y otra, al cesionario de aquél.»
Como se evidencia de lo que se acaba de exponer, el citado precepto se limita a establecer una regla especial para un supuesto especial, bajo el presupuesto de que las transmisiones patrimoniales sujetas son también aquellas producidas en subasta judicial, de modo que, salvo la especialidad que contempla, ni configura un hecho imponible particular ni altera en nada las reglas generales sobre sujeción y gestión del impuesto; por ello, obviamente, este precepto no puede justificar la pretensión de la parte recurrente en cuanto que nos encontramos ante un presupuesto diferente al contemplado en la norma, cual es que las transmisiones ahora cuestionadas tienen su origen en una subasta voluntaria notarial promovida por el propietario de los bienes (en el presente caso la mercantil liquidadora) en favor del mejor postor. No puede entenderse dicho precepto de aplicación analógica, como pretende la parte recurrente, para concluir con la existencia de una única transmisión, precisamente en atención a ese carácter de supuesto especial que establece el precepto que ha de conducirnos a una interpretación restrictiva del mismo, debiendo reseñar a este respecto que si el legislador hubiera querido incluir dentro del supuesto especial no solo a la subasta judicial sino también a la notarial y a la administrativa lo hubiera hecho de manera expresa, como sí lo refiere expresamente en el artículo 39 del mismo cuerpo normativo al regular la base imponible.
En el mismo sentido Resolución del TEAC de 21/06/2021
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