Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas

Publicado: 10 noviembre, 2020

Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas. Relación entre este impuesto y el Impuesto sobre el Valor Añadido a tenor de la normativa vigente. Venta de oro o metales preciosos efectuada por un particular a un comerciante, que adquiere el bien en el seno de su actividad empresarial. La operación ha de reputarse sujeta a TPO porque debe ser analizada desde la perspectiva del transmitente (el particular), que es quien “realiza” el hecho imponible, a pesar de que la ley establezca que el sujeto pasivo del impuesto sea el adquirente del bien, pues esa misma ley no establece excepción alguna por el hecho de que el adquirente sea comerciante. La cuestión de si la sujeción al impuesto de estas operaciones podría afectar a la neutralidad del IVA ha sido resuelta, en sentido negativo, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al decidir una cuestión prejudicial planteada por esta misma Sala y Sección. Revisión de la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996.

 

Fecha: 29/10/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: acceso a la Sentencia del TS de 29/10/2020

 

Cuestión que presenta interés casacional:

“[…] Determinar si, la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas”.

El TS:

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión, que no era otra que la de determinar si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

La respuesta ha de ser afirmativa, declarando -por tanto- la sujeción de estas operaciones al tributo indicado en la medida en que lo esencial -como se ha dicho- es analizarlas desde la perspectiva del particular que enajena el bien por cuanto (i) es dicho particular el que realiza la transmisión y, por tanto, el hecho imponible del impuesto y (ii) no hay ningún precepto legal que exonere del gravamen por la circunstancia de que el adquirente sea un comerciante que actúa en el seno del giro o tráfico empresarial de su actividad.

 

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