IS de no residentes: procedimiento iniciado mediante declaración en el que ha sido necesario practicar comprobación de valores. La solicitud de un informe de valoración del bien no constituye una interrupción justificada del procedimiento de gestión que permita excluir el tiempo empleado para su emisión del plazo de duración del procedimiento. Como ocurre con el procedimiento de comprobación de valores autónomo, la finalidad perseguida al solicitar el informe (cuando las actuaciones se inician por declaración) es comprobar el valor para liquidar el tributo, de manera que éste constituye una actuación necesaria ya comprendida en el plazo de caducidad previsto para resolver el procedimiento. Prescripción concurrente al no tener efecto interruptivo de la misma el procedimiento de gestión que se ha prolongado más de seis meses.
Sentencia del TS de 22/01/2018
En la sentencia que acaba de citarse (de 12 de julio de 2016) se planteaba el siguiente supuesto de hecho: un procedimiento de comprobación de valores (en relación con un impuesto sobre sucesiones) en el que la Comunidad Autónoma competente había solicitado a sus servicios de valoración la emisión de un dictamen sobre el valor de los bienes afectados se prolonga durante más de seis meses, precisamente por la tardanza de aquellos servicios en emitir el correspondiente dictamen.
Frente a la tesis mantenida por la Administración, señala aquella sentencia que el período empleado para emitir el informe de valoración no integraba una interrupción justificada del procedimiento de gestión por una razón: porque » la posibilidad de interrupción del plazo de caducidad por la petición de valoraciones está prevista para aquellos procedimientos en que, además de resultar necesarios o convenientes, esos informes no sean la razón de ser del procedimiento administrativo en cuestión, es decir, no sea ese el objeto mismo del procedimiento «. Ciertamente, el procedimiento de gestión concernido en aquel proceso era el estricto de comprobación de valores (cuyo objeto -como recuerda la Sala- es precisamente el que se encarga a los servicios de valoración), mientras que el que ahora nos ocupa es un procedimiento de gestión «iniciado mediante declaración» en el que ha sido necesario – como la normativa aplicable autoriza- «practicar comprobación de valores».
Y es que, en efecto, ha de estarse a la verdadera finalidad de la actuación administrativa de que se trata, que no es otra -contemos previamente con una «declaración» o con una «autoliquidación- que determinar al valor de los bienes transmitidos a título sucesorio para efectuar una liquidación tributaria.
Es correcta, pues, la decisión adoptada por la Sala de instancia al declarar prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto sobre sucesiones de no residentes al carecer el procedimiento de gestión tramitado de efecto interruptivo de la prescripción y al constar en autos, además, que ha transcurrido el período de cuatro años que resulta de aplicación.
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