La AN concluye que no serán deducibles en el IS las provisiones por insolvencia de una sociedad vinculada

Publicado: 20 diciembre, 2021

DEDUCCIÓN PROVISIÓN INSOLVENCIA DE UNA VINCULADA. La AN concluye que no serán deducibles en el IS las provisiones por insolvencia de una sociedad vinculada. Sólo serían deducibles en el caso de que la entidad se encontrara en situación de insolvencia judicialmente declarada.

 

Sentencia sobre la deducibilidad de la dotación para la cobertura del riesgo derivado de la posible insolvencia de la entidad vinculada que no estaba en situación de insolvencia judicialmente declarada

Fecha: 23/09/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces: Sentencia de la AN de 23/09/2021

El debate suscitado se plantea en términos meridianos en el siguiente extracto de la demanda: » La cuestión que se suscita en el presente recurso, habida cuenta de la vinculación existente entre EPI (acreedora) y GUGA (deudora), se concreta en determinar si es condición sine qua non la existencia de una declaración judicial de insolvencia del deudor para considerar deducibles las pérdidas por créditos incobrables (tesis mantenida por la Administración en base a una interpretación literal de la norma) o, por el contrario, cabe realizar una interpretación en sentido más amplio, atendiendo a las particularidades del caso concreto cuando existen evidencias justificadas y acreditadas de la imposibilidad de cobro de los saldos deudores (caso de EPI)» -página 5 de la demanda-.

El art. 12.2 del TRLIS, en el extremo aquí controvertido, es claro al regular el requisito a que se subordina el reconocimiento de la deducción, configurándolo como un concepto jurídico determinado y exigiendo al efecto que se haya producido la » insolvencia judicialmente declarada».

La parte recurrente pretende que, por vía interpretativa, se sustituya tal concepto jurídico determinado por otro indeterminado y que la situación de insolvencia pueda apreciarse, a los efectos de estimar la procedencia de la deducción correspondiente, en función de las circunstancias de cada caso.

Pretensión que contradice la clara dicción del art. 14 de la LGT al regular la prohibición de la analogía en el ámbito tributario: » No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales».

Desde este punto de vista cumple manifestar que la Sala coincide con la siguiente ratio decidendi expresada en la resolución impugnada: » siendo claro el tenor literal del artículo 12.2 TRLIS, que no recoge ningún otro motivo que justifique la deducibilidad de dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor más que cuanto conste una insolvencia judicialmente declarada del deudor, no puede admitirse la deducción de la dotación por posible insolvencia que pretende el interesado» -página 7 de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central-.

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