La BI del ITP y AJD en la celebración de escritura pública para el ejercicio de la opción de compra

Publicado: 23 julio, 2024

ARRENDAMIENTO FINANCIERO

ITPyAJD. EJERCICIO ANTICIPADO. La base imponible del impuesto en la celebración de una escritura pública en la que se ejerce el derecho de opción que comporte la cancelación anticipada del arrendamiento financiero, es el valor declarado, coincidente con el precio previsto en el contrato para el ejercicio de la opción de compra. A tal efecto, se ha de incluir no solo el valor residual del bien transmitido, sino las cuotas pendientes de amortizar.

 

Fecha: 11/07/2024

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Acceder a Sentencia del TS de 11/07/2024

 

Objeto del recurso:

El objeto de este recurso de casación consiste en determinar cómo ha de cuantificarse la base imponible del impuesto sobre actos jurídicos documentados -IAJD-, en el caso de que se formalice en escritura pública el ejercicio de un derecho de opción de compra que comporte la cancelación anticipada de un contrato de arrendamiento financiero. En particular, precisar si la base imponible ha de tomar en consideración las cuotas pendientes de amortizar o únicamente el valor residual del bien transmitido.

Jurisprudencia que establece la Sala.

A fin de determinar cómo ha de cuantificarse la base imponible del impuesto sobre actos jurídicos documentados en la celebración de una escritura pública en la que se ejerce el derecho de opción de compra, previsto en el contrato, que comporte la cancelación anticipada de un contrato de arrendamiento financiero, viene constituida por el valor declarado, coincidente con el precio previsto en el contrato para el ejercicio de la opción de compra. A tal efecto, la base imponible ha de tomar en consideración no solo el valor residual del bien transmitido, sino las cuotas pendientes de amortizar“.

Fundamenta su fallo en:

Doctrina Jurisprudencial Previa:

  • La Sala se remite a su sentencia núm. 1495/2022, de 16 de noviembre, que ya había resuelto cuestiones idénticas, proporcionando una respuesta motivada y razonada a los argumentos del recurso.
  • En dicha sentencia, se había establecido que la base imponible debe considerar tanto el valor residual del bien transmitido como las cuotas pendientes de amortizar.

Regulación Legal del IAJD:

  • Se revisa el artículo 30.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, que establece que en las escrituras públicas con objeto valuable la base imponible es el valor declarado.
  • Se destaca que el ejercicio anticipado de la opción de compra y la cancelación del contrato de arrendamiento financiero deben incluir las cuotas pendientes de amortizar además del valor residual.

Interpretación del Negocio Jurídico:

  • El Tribunal considera que el contrato de arrendamiento financiero y el ejercicio de la opción de compra forman una unidad, y el hecho imponible debe reflejar toda la capacidad económica manifestada en la escritura.
  • Se rechaza la tesis de la recurrente, que argumentaba que solo debía considerarse el valor residual, al señalar que esto resultaría en una doble imposición si las cuotas pendientes de amortizar se excluyen.

Razonamiento del TSJM:

  • El TSJM había interpretado incorrectamente que solo el valor residual constituía la base imponible del IAJD.
  • El Tribunal Supremo sostiene que la base imponible debe incluir el valor residual y las cuotas pendientes de amortizar, ya que el precio pactado en la escritura representa el valor del negocio documentado.

Principio de Capacidad Económica:

  • La Sala subraya que la base imponible debe estar vinculada a la capacidad económica manifestada en el negocio jurídico documentado, que en este caso incluye el valor residual y las cuotas pendientes de amortizar.

Prevención de Doble Imposición:

  • Se argumenta que no existe doble imposición, ya que el ejercicio anticipado de la opción de compra representa una nueva manifestación de capacidad económica que debe ser gravada en su totalidad.

 

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