El Modelo 750 (declaración tributaria especial) es una declaración tributaria pero su finalidad no es la autoliquidación de una obligación tributaria devengada con anterioridad sino, como antes se ha dicho, aflorar bienes adquiridos con rentas no declaradas y regularizar las mismas, una vez pagada la cuota prevista sobre su valor de adquisición. Por tanto, al no existir obligación alguna de presentar la declaración, ni ser su finalidad la de liquidar una deuda anterior, es evidente que, si en nuestro caso la declaración especial es presentada una vez fallecido el causante, la misma no puede ser considerada como cantidades que adeudare o deuda que dejare contraída el causante.
Fecha: 27/11/2019
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: acceder a Sentencia del TSJ de Madrid de 27/11/2019
Hechos:
- Lázaro falleció el día 30 de octubre de 2012 habiendo otorgado testamento a favor de su esposa y su hijo menor de edad.
La recurrente, ex cónyuge del causante al tiempo del fallecimiento, presentó la correspondiente autoliquidación.
La Comunidad de Madrid inició procedimiento de verificación de datos que concluyó con la liquidación objeto de impugnación, en la que elimina como deuda de la herencia el importe de 40.101,51 euros declarado el día 30 de noviembre de 2012 mediante autoliquidación modelo 750 de la Declaración Tributaria Especial a que se refiere la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, y la Orden HAP/1182/2012 que la desarrollaba, en relación con los bienes en el exterior que constituían parte del caudal hereditario. En concreto, cuenta abierta en Suiza con un saldo de 2.479 euros y acciones de Telefónica depositadas en ella valoradas en 1.351.000 euros.
El TSJ de Madrid:
Por tanto, es una declaración tributaria pero su presentación no permite a la Administración iniciar un procedimiento de liquidación posterior, ni de comprobación, ni beneficiarse de los efectos si ya se hubiera iniciado un procedimiento de comprobación o investigación. Su presentación no tiene más objetivo que el de beneficiarse de la regularización prevista en el apartado 3 de la D.A.1ª del RDLey. Tiene algunos elementos propios de las liquidaciones y autoliquidaciones pero su finalidad no es la autoliquidación de una obligación tributaria devengada con anterioridad sino, como antes se ha dicho, aflorar bienes adquiridos con rentas no declaradas y regularizar las mismas, una vez pagada la cuota prevista sobre su valor de adquisición.
Por tanto, al no existir obligación alguna de presentar la declaración, ni ser su finalidad la de liquidar una deuda anterior, es evidente que, si en nuestro caso la declaración especial es presentada una vez fallecido el causante, la misma no puede ser considerada como cantidades que adeudare o deuda que dejare contraída el causante, en los términos empleados en el art. 13 LISD y art. 16 del Reglamento.
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