La determinación del valor de transmisión de participaciones sociales de una entidad por aplicación de la regla del art. 37.1 b) LIRPF no constituye una comprobación de valor

Publicado: 5 febrero, 2024

IRPF. La determinación del valor de transmisión de participaciones sociales de una entidad por aplicación de la regla del art. 37.1 b) LIRPF no constituye una comprobación de valor ex art. 57.1 a) y/o i) LGT. No es aplicable la tasación pericial contradictoria.

Fecha: 12/01/2024

Fuente: web del Poder judicial

Enlace: Sentencia del TS de 12/01/2024

 

La cuestión planteada es si la determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad no admitida a negociación en mercados cotizados oficiales, efectuado por aplicación de las reglas de valoración contenidas en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF, constituye una comprobación de valor en la que se emplean los medios de comprobación del artículo 57.1 a) y/o i) de la LGT y, por tanto, hay que realizar la valoración por el procedimiento de comprobación de valores del artículo 134 de la LGT y ofrecer la posibilidad de solicitar la tasación pericial contradictoria conforme al artículo 135 o, por el contrario, supone la fijación del valor por aplicación de aquella norma legal ( artículo 159.5 del RGAT), en cuyo caso no estaríamos ante actuaciones de comprobación de valores, y no resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 135.1 LGT, que confiere a los interesados el derecho a “promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley”.

El TS declara como doctrina jurisprudencial que la determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad no cotizada en mercados efectuada por aplicación de las reglas de valoración contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF no constituye una comprobación de valor en la que se empleen los medios de comprobación del artículo 57.1.a) y/o i) de la LGT, por lo que no resulta de aplicación la normativa de la tasación pericial contradictoria ni es admisible su utilización en corrección de la liquidación tributaria resultante.

En consecuencia, la sentencia recurrida ha de ser anulada al ser contraria a la doctrina jurisprudencial fijada. En cuanto al fondo, la Sala de instancia no examinó los medios de prueba aportados por las partes y admitidos por la Sala, entre otros, las testificales practicadas a instancia de la recurrente para acreditar que el valor de transmisión de las acciones se correspondía con el valor normal de mercado, por lo que de conformidad con el artículo 93.1 LJCA, procede acordar la retroacción de actuaciones para que, con nuevo señalamiento, la Sala de instancia valore la prueba practicada y resuelva la totalidad de las cuestiones suscitadas en el litigio.

 

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