ISD. La simple inactividad del acreedor al vencimiento de un crédito no puede considerarse condonación, ni, por tanto constituir hecho imponible en el Impuesto de Donaciones. Además, comenta lo problemático que supone determinar cuándo constituiría condonación tácita apuntando a la prescripción de las acciones para exigir el cobro sin haberlas ejercitado.
Sentencia del TSJ de Madrid de 15/11/2018
En cuanto al devengo del impuesto, lo que es esencial para el computo de prescripción, entendemos el planteamiento de las demandadas carece de solidez, pues en definitiva se basa necesariamente sobre el pilar presuntivo de que la falta de reclamación de un crédito vencido equivale a su condonación, afirmación para la que no encontramos apoyo legal, y que aún admitida, a efectos dialecticos, avoca a nuevos problemas e incertidumbres que no permiten su aplicación, en cuanto pretende dejar abierto o a libre interpretación el tiempo que se considera bastante, suficiente, o excesivo para el ejercicio de acción de reclamación al que la ley ya da una duración determinada.
En efecto, en primer lugar, una deuda no se puede entender condonada por el mero hecho de no ser reclamada el mismo día de vencimiento. Por el contrario, el vencimiento de una deuda sin pago, lo que determina, sin más, es el nacimiento de acción para reclamarla.
Establecido lo anterior, que entendemos no presenta duda, la cuestión es cuando debe entenderse que se renuncia al ejercicio de dicha acción, y por tanto se entiende producida la condonación, cuestión que la demandada resuelve sin rigor alguno por mera referencia al paso del tiempo, sin especificar cuál habría de ser este, que por el contrario, la recurrente propone, y esta Sección acepta, debe ser el de prescripción de la acción.
En este punto, no está de más recordar que en supuestos conocidos por la Sección la demandada incluye en el haber hereditario, o en el activo de las sociedades que se transmiten, los créditos de estas frente a terceros, rechazando alegaciones de incobrabilidad cuando esta no ha sido declarada judicialmente, lo que esta Sección ha confirmado, lo que sería improcedente, al menos contrario al criterio propuesto ahora, pues dichos créditos, en cuanto vencidos y no reclamados no formarían ya parte en ningún caso del haber hereditario o societario respectivo, en cuanto objeto de condonación.
Finalmente, es claro que nuestro criterio conduce a múltiples problemas por razón del largo plazo de prescripción de las acciones civiles, que además, se puede interrumpir y reanudar por distintos motivos como de pago parcial, reconocimiento, que habría de sumarse al ya prolongado plazo inicial del préstamo. Esto es, si el plazo para ejercicio de acción de cobro fuera en nuestro ordenamiento de 6 meses, o un año, parecería mucho más fácil admitir que la condonación solo se produciría transcurrido aquel plazo sin reclamación, pero lo anterior, sin apoyo legal, no puede sin más forzar una interpretación como la propuesta por las demandadas dando por condonado un crédito existente, que ni siquiera fija el momento en el que debería entenderse condonado. Al hilo de lo anterior, lo que ya no resulta asumible en ningún caso es el planteamiento de la demandada de que devengado el impuesto el día de vencimiento, más un tiempo incierto de inactividad de reclamación, el plazo de prescripción solo correría no desde dicho devengo, de fecha incierta, sino desde el momento en el que la demandada constata o se entera de todo lo anterior, planteamiento que no hace sino revelar la incapacidad de la demandada para fijar un día de devengo, que pretende hacer coincidir, sin apoyo legal alguno, por el día en el que estima necesario indagar que ha sucedido con un préstamo cuya condiciones ya constaban desde el año 2003 en escritura pública.
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