La no comunicación a la Administración tributaria conlleva una sanción

Publicado: 8 noviembre, 2023

IS. RÉGIMEN DE NEUTRALIDAD FISCAL. La no comunicación a la Administración tributaria conlleva una sanción, pero no la no aplicación del régimen. Las operaciones de reorganización empresarial se aplican por defecto el régimen de neutralidad salvo que se renuncie al mismo.

 

Fecha: 28/06/2023

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TSJ de Madrid de 28/06/2023

El TSJ de Madrid considera que la ausencia de la comunicación a la AEAT de la aplicación del régimen fiscal especial en los términos establecidos en el artículo 89 de la LIS no es un motivo suficiente para denegar la aplicación del régimen fiscal especial.

Como se evidencia por la redacción del párrafo primero del art. 89.1 citado de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario, es decir, la aplicación del Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea que se regula en el CAPÍTULO VII de la citada Ley se aplica con carácter general, salvo que por la entidad se indique expresamente lo contrario.

Por tanto, no se trata de un régimen cuya aplicación se encuentre subordinada a la previa opción por parte de la entidad, sino que su no aplicación supone una excepción que deberá ser manifestada expresamente.

Por otro lado, el párrafo segundo del art. 89.1 citado de la Ley 27/2014 establece la obligación de comunicación a la Administración tributaria, pero esta obligación no puede considerarse que implique la no aplicación del citado régimen, pues el mismo viene determinado que se aplica salvo que la entidad manifieste expresamente lo contrario, por lo que si no se presenta la referida comunicación a la Administración tributaria no puede entenderse que se ha manifestado expresamente su oposición a la aplicación del referido régimen.

A este respecto, hay que tener en cuenta que el párrafo cuarto del mismo art. 89.1 establece la consecuencia del incumplimiento en plazo de la referida comunicación indicando que la falta de presentación en plazo de esta comunicación constituye infracción tributaria grave.

Por tanto, la consecuencia de la falta de presentación de la comunicación no es la que le atribuye la Administración en el presente caso, pues el efecto no es la inaplicación del régimen del CAPÍTULO VII, sino la posible comisión de la infracción tributaria que establece.

En el presente la entidad recurrente no presentó la comunicación referida, como ambas partes reconocen, pero el efecto no es la inaplicación del citado régimen del CAPÍTULO VII, por lo que nada impedía que aplicara las bases imponibles negativas pendientes de aplicación de la sociedad absorbida.

En consecuencia, debe considerarse no conforme a derecho la liquidación y la resolución del TEAR que la confirma, ello sin perjuicio de la posible infracción en que pudiera haber incurrido la demandante por no haber presentado la referida comunicación.

 

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