Las subvenciones para cubrir déficits de transporte público no están sujetas a IVA

Publicado: 15 octubre, 2024

SUBVENCIONES Y FORMACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE

IVA. El Tribunal Supremo recuerda que las subvenciones para cubrir déficits de transporte público no están sujetas a IVA. El art. 78 de la LIVA (modificada en 2017) debe interpretarse en concordancia con el contenido de la Directiva del IVA y la jurisprudencia del TJUE que la interpreta.

Los hechos producidos antes del 2017 deben interpretarse conforme a la modificación realizada en 2017 aclarando que no se trata de una cuestión de retroactividad, sino de aplicar correctamente los principios del Derecho de la Unión Europea.

 

Fecha: 02/10/2024

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TS de 02/10/2024

 

El objeto del recurso de casación en la sentencia STS 4788/2024 es determinar si la nueva redacción del artículo 78.2.3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), introducida por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, debe aplicarse retroactivamente a ejercicios anteriores a su entrada en vigor.

Artículo 78. Base imponible. Regla general.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación.

 Se modifica el apartado 2.3 por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

Con efectos desde el 10/11/2017

3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.

Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

 

3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.

Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún caso el importe de la contraprestación a que se refiere el apartado Uno del presente artículo, las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las Administraciones Públicas realicen para financiar:

a) La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no exista una distorsión significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestión.

b) Actividades de interés general cuando sus destinatarios no sean identificables y no satisfagan contraprestación alguna.

 

HECHOS:

Específicamente, la cuestión radica en si las subvenciones recibidas por la entidad Transports Municipals d’Egara, S.A. (TMESA) para financiar el transporte público, durante el ejercicio 2016, deben considerarse “subvenciones vinculadas al precio” y, por lo tanto, formar parte de la base imponible del IVA. La interpretación de este concepto afecta a la posibilidad de incluir dichas subvenciones en la base imponible del impuesto en ejercicios anteriores a la modificación normativa.

La parte recurrente, la Administración General del Estado, sostiene que la nueva redacción del artículo no debe aplicarse retroactivamente, mientras que la empresa beneficiaria de las subvenciones argumenta que estas no deberían formar parte de la base imponible del IVA, incluso antes de la entrada en vigor de la nueva norma, basándose en la correcta transposición de la normativa europea.

El TS:

El TS concluye que las subvenciones recibidas por TMESA para cubrir el déficit de explotación del servicio público de transporte no están sujetas al IVA y no deben incluirse en la base imponible del impuesto.

En resumen, el Tribunal Supremo sostiene que las subvenciones recibidas por TMESA no forman parte de la base imponible del IVA, ya que son subvenciones de dotación para compensar el déficit del servicio público de transporte, no vinculadas directamente al precio del servicio, y que esta interpretación está en línea con el Derecho de la Unión Europea. Por ello, desestima el recurso de la Administración y confirma la sentencia a favor de TMESA.

Argumentos en los que apoya su decisión:

Naturaleza de las subvenciones:

  • Las subvenciones recibidas por TMESA no constituyen una contraprestación directa por servicios prestados a los usuarios ni a la administración. El Tribunal destaca que estas subvenciones no están vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto, sino que se conceden para cubrir el déficit de explotación del transporte público, que tiene un carácter de compensación económica.
  • La prestación del servicio de transporte público se realiza para toda la colectividad, y no existe un vínculo jurídico entre la Administración que otorga la subvención y los usuarios del servicio. Las subvenciones son para garantizar la prestación del servicio en un contexto de precios intervenidos, por lo que no pueden ser consideradas una retribución sujeta a IVA.

Subvención-dotación vs. subvención vinculada al precio:

El TS diferencia entre dos tipos de subvenciones:

  • Subvención vinculada al precio: se incluye en la base imponible del IVA, ya que está relacionada directamente con el precio de las operaciones.
  • Subvención-dotación: no está vinculada al precio de los servicios y, por lo tanto, no debe incluirse en la base imponible del IVA. En este caso, las subvenciones otorgadas a TMESA son de tipo dotación, ya que su finalidad es compensar el déficit de explotación del servicio público.
  • Las cantidades recibidas por TMESA no están destinadas a retribuir un servicio, sino a compensar el déficit generado por los precios fijados por la Administración para el servicio público de transporte, lo que reafirma que estas subvenciones no están vinculadas al precio de los servicios y, por tanto, no son operaciones sujetas a IVA.

Primacía del Derecho Comunitario:

  • El TS subraya que el concepto de “subvención vinculada al precio” es una noción autónoma del Derecho de la Unión Europea, que debe ser interpretado de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). De acuerdo con las directivas del IVA y las sentencias del TJUE, las subvenciones destinadas a financiar actividades de interés general no constituyen contraprestaciones sujetas a IVA.
  • El Derecho Comunitario tiene primacía sobre las normas nacionales, y el Tribunal indica que, aunque el artículo 78.2.3º de la LIVA fue modificado en 2017, los principios establecidos por las directivas europeas deben aplicarse incluso antes de esa modificación. Esto implica que, incluso para los ejercicios anteriores a la reforma (como el 2016 en este caso), no se debe aplicar IVA a estas subvenciones.

No aplicación retroactiva de la nueva redacción del artículo 78 LIVA:

  • Aunque la parte recurrente argumenta que la modificación del artículo 78 de la LIVA introducida por la Ley 9/2017 no tiene carácter retroactivo, el TS aclara que no se trata de una cuestión de retroactividad, sino de aplicar correctamente los principios del Derecho de la Unión Europea, que ya estaban en vigor antes de la reforma. La modificación de 2017 no hizo más que clarificar la interpretación que ya debía haberse dado previamente a las subvenciones vinculadas al precio.
  • El Tribunal concluye que el artículo 78 de la LIVA debe interpretarse conforme a la normativa europea, y que dicha interpretación no es una aplicación retroactiva, sino una correcta aplicación del principio de primacía del Derecho Comunitario.

Precedente jurisprudencial:

  • El TS se remite a su propia jurisprudencia previa, así como a sentencias del TJUE, que han reafirmado que las subvenciones otorgadas para financiar el déficit de explotación de servicios públicos no están sujetas a IVA, siempre que no estén vinculadas directamente al precio de las operaciones.

 

Artículos en los que se basa esta Sentencia:

Código Civil:

Artículo 2.3: Regula la aplicación de las leyes en el tiempo.

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público

Disposición final décima y disposición final decimosexta: Esta ley traspone las Directivas europeas 2014/23/UE y 2014/24/UE, sobre contratación pública.

Ley 37/1992, del IVA

Artículo 78 Uno y Dos.3º: Regula la base imponible del IVA, incluyendo las subvenciones vinculadas al precio.

Sentencias:

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2020 (n.º 1476/2019)

STJUE de fecha 24 de marzo de 2014 (asunto C-151/13) Le Rayon d’Or

STJUE de fecha 26 de septiembre de 2021 (asunto C-21/20) Balgarska natsionalna televizia

 

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