De acreditarse con suficiencia la incobrabilidad de los créditos a la fecha del devengo, no sería procedente su inclusión en la porción hereditaria de la interesada a efectos del ISD.
Fecha: 22/12/2021
Fuente: web del Poder Judicial
Enlaces: Sentencia del TSJ de Galicia de 27/10/2021
HECHOS:
La finada y una mercantil resuelven un contrato de permuta por incumplimiento del mismo por parte de la mercantil. El juzgado que resolvió el mismo condenó a la mercantil a una indemnización.
Sostienen los herederos recurrentes que el monto de la suma indemnizatoria debería de detraerse de la masa hereditaria por constituir un crédito incobrable.
Por su parte la administración tributaria autonómica entiende que a la fecha del fallecimiento de la finada no estaba acreditado que dicho crédito tuviera carácter de incobrable y por tanto entiende que no debe formar parte de la masa hereditaria a los efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La Axencia Tributaria de Galicia y el TEARG aceptan la premisa de que, de acreditarse con suficiencia la incobrabilidad de los créditos en cuestión a la fecha del devengo, no sería procedente su inclusión en la porción hereditaria de la interesada a efectos del citado impuesto, sin perjuicio de ulterior liquidación, en su caso, de percibirse el importe de tales créditos por la legataria actora
El TSJ:
Para la determinación del valor real como base del tributo, en relación con un crédito que, como es el caso, es al menos de dudoso cobro, y toda vez que la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones no establece una definición legal del término, que de esta forma deviene en impreciso y necesitado de interpretación, hay que acudir a una interpretación extensiva de las normas tributarias -que no a la analogía por cuanto aquí no nos encontramos ante una situación de falta de regulación de un supuesto específico-; interpretación que además deberá procurar que se cumpla la finalidad que la norma persigue, es decir, que atienda al principio de capacidad económica.
Si bien la documentación aportada por las partes relativa al procedimiento de ejecución del Impuesto de Sucesiones es anterior a la fecha del devengo como quiera que de su contenido se desprende que la situación de insolvencia de la mercantil es anterior a dicha fecha hemos de considerar que dicho crédito no puede ser incluido en la masa hereditaria.
Con todos estos datos no cabe sino concluir el carácter de incobrable, en el momento del devengo del impuesto, del crédito del que era titular la causante por lo que este motivo de impugnación ha de ser estimado.
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