GASTOS DE EVENTOS PROMOCIONALES, COMIDAS Y ATENCIONES A CLIENTES
IVA. El TSJ de Madrid confirma que los gastos de eventos promocionales, comidas y atenciones a clientes no generan derecho a deducir el IVA si no se acredita una vinculación directa e inmediata con operaciones sujetas al impuesto.
El TSJ de Madrid rechaza la deducción del IVA soportado en eventos promocionales, comidas y atenciones a clientes al no acreditarse una relación directa e inmediata con la actividad empresarial ni concurrir las excepciones previstas en el artículo 96 de la Ley del IVA.
Fecha: 15/04/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Sentencia del TSJ de Madrid de 15/04/2026
SÍNTESIS: El TSJ de Madrid (Sentencia 198/2026, de 15 de abril) confirma la regularización practicada por la AEAT a una empresa que había deducido cuotas de IVA soportadas en eventos promocionales, comidas y atenciones a clientes. La sociedad defendía que dichos gastos formaban parte de su estrategia comercial y publicitaria, pero el Tribunal concluye que no acreditó una vinculación directa e inmediata con operaciones sujetas al impuesto.
La sentencia recuerda que, para deducir una cuota de IVA, no basta con disponer de factura, contabilizar el gasto y justificar su pago. El contribuyente debe probar además que el bien o servicio adquirido está afecto de forma directa y exclusiva a la actividad empresarial. En este caso, los eventos de Fórmula 1, comidas y actividades organizadas para clientes fueron considerados atenciones a clientes y servicios de carácter recreativo, cuya deducción está limitada por el artículo 96 de la Ley del IVA.
El fallo refuerza el criterio de que la finalidad promocional o comercial de un gasto no es suficiente para justificar la deducción del IVA si no se acredita de forma objetiva su relación directa con la actividad económica y el cumplimiento de las excepciones legales previstas.
ANTECEDENTES Y HECHOS QUE ORIGINAN EL LITIGIO
- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta), de 15 de abril de 2026 (rec. 742/2022), resuelve el recurso interpuesto por DISTIPLAS FLOORS, S.L. contra la resolución del TEAR de Madrid de 28 de abril de 2022, que había confirmado una liquidación provisional de IVA correspondiente a los períodos 01 a 12 del ejercicio 2017.
Actuación del contribuyente
La sociedad desarrolla una actividad de distribución de pavimentos, tarimas y revestimientos, y defendía que determinados gastos soportados durante 2017 formaban parte de su estrategia comercial y publicitaria. Entre ellos destacaban:
- Un evento de Fórmula 1 en el Circuit de Barcelona-Catalunya (Montmeló) al que fueron invitados profesionales del sector.
- Diversos eventos promocionales denominados “Road Show” celebrados en varias provincias.
- Gastos de restauración asociados a dichos eventos.
- Actividades organizadas en el marco de encuentros profesionales y comerciales.
La empresa sostenía que estos gastos tenían una finalidad exclusivamente comercial y promocional, aportando invitaciones, fotografías, listados de asistentes y documentación relativa a operaciones posteriores realizadas con algunos clientes.
Pretensión de la Administración tributaria
La AEAT consideró que las cuotas de IVA soportadas derivaban de:
- Servicios recreativos.
- Comidas y restauración.
- Atenciones a clientes.
- Atenciones a empleados y terceros.
Y, por tanto, quedaban incluidas en las prohibiciones de deducción del artículo 96.Uno de la Ley del IVA.
La Administración entendió que la documentación aportada no acreditaba que dichos gastos constituyeran una excepción a la regla general de no deducibilidad ni que estuvieran afectos de manera directa y exclusiva a la actividad empresarial.
FALLO DEL TRIBUNAL
- El TSJ de Madrid desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DISTIPLAS FLOORS, S.L. y confirma la resolución del TEAR de Madrid y la liquidación practicada por la AEAT.
- Asimismo, impone las costas a la entidad recurrente, con un límite máximo de 000 euros más IVA, en su caso.
Fundamentación jurídica del Tribunal
A) La factura es necesaria, pero no suficiente para deducir el IVA
La Sala recuerda que el derecho a deducir exige:
- Que exista factura válida.
- Que el gasto esté contabilizado.
- Que se haya producido efectivamente la operación.
- Que el bien o servicio adquirido esté afecto de forma directa y exclusiva a la actividad empresarial.
La sentencia formula expresamente la siguiente conclusión:
- “Para la deducción de un gasto o cuota soportada de IVA no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el sujeto pasivo demuestre que la adquisición del bien o la prestación del servicio estaba afecto de forma directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al Impuesto”.
Y añade que:
- “La existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto”.
B) La carga de la prueba corresponde al contribuyente
- La Sala aplica los artículos 105, 106 y 108 LGT y recuerda que quien pretende un beneficio fiscal debe acreditar los hechos constitutivos del mismo.
En consecuencia, era la empresa quien debía demostrar:
- La relación directa de los gastos con la actividad económica.
- Que no se trataba simplemente de atenciones a clientes o actividades recreativas.
- Que concurrían las excepciones legales que permitirían la deducción.
C) Los eventos de Fórmula 1 y las comidas tenían naturaleza recreativa o de atención a clientes
Respecto al evento de Fórmula 1 en Montmeló, el Tribunal considera acreditado únicamente que se trató de una actividad lúdica para los asistentes. No se probó:
- La realización efectiva de presentaciones comerciales relevantes.
- La existencia de una actividad empresarial concreta desarrollada durante el evento.
- La conexión directa entre el gasto y operaciones sujetas a IVA.
La misma conclusión alcanza respecto de las comidas y cenas posteriores a presentaciones comerciales. Aunque la empresa acreditó la celebración de determinados encuentros, la Sala entiende que continuaban siendo atenciones a clientes, sin una vinculación directa con operaciones concretas de venta.
D) No basta acreditar una finalidad promocional
Uno de los aspectos más relevantes de la sentencia es que distingue entre:
- Tener una finalidad empresarial o promocional.
- Cumplir los requisitos legales para deducir el IVA.
La Sala reconoce que la empresa buscaba promocionar sus productos y aumentar sus ventas, pero afirma que precisamente ese es el objetivo habitual de las atenciones comerciales a clientes y que el artículo 96 LIVA prohíbe la deducción del IVA asociado a tales gastos salvo que concurra una excepción legal específica.
E) No se acreditó la excepción relativa a gastos fiscalmente deducibles
- La empresa tampoco acreditó que los gastos de restauración y hostelería tuvieran la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades, requisito exigido por la excepción prevista en el artículo 96.Uno.6º LIVA.
Artículos
Ley 37/1992, del IVA
Artículo 92 LIVA: regula el derecho general a la deducción de cuotas soportadas. La Sala parte de este precepto para recordar que solo son deducibles las cuotas vinculadas a operaciones sujetas al impuesto.
Artículo 94 LIVA: delimita las operaciones que generan derecho a deducción.
Artículo 95 LIVA: exige la afectación directa y exclusiva del bien o servicio a la actividad empresarial. Es uno de los pilares de la sentencia.
Artículo 96 LIVA: constituye el núcleo de la controversia. Prohíbe la deducción del IVA soportado en:
- alimentos y bebidas;
- espectáculos y servicios recreativos;
- atenciones a clientes, empleados o terceros.
La Sala considera que los gastos discutidos encajan precisamente en estas categorías.
Artículo 97 LIVA: exige la posesión de factura justificativa para ejercer el derecho a deducción. La sentencia aclara que este requisito es necesario pero insuficiente.
Ley General Tributaria
Artículo 105 LGT: regula la carga de la prueba. Corresponde al contribuyente acreditar los hechos constitutivos de su derecho a deducir.
Artículo 106 LGT: remite a las normas generales de prueba del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 108 LGT: regula las presunciones como medio de prueba. La Sala lo utiliza para valorar la insuficiencia de los indicios aportados por la empresa.
Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 386 LEC: regula la prueba por presunciones y sirve de apoyo a la valoración de la prueba realizada por la Sala.
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