El Tribunal Supremo reconoce la deducción del IVA soportado en actividades económicas ajenas al objeto social de la sociedad

Publicado: 8 junio, 2026

ENTREGAS RELATIVAS A UN BIEN NO AFECTO A LA ACTIVIDAD PRINCIPAL DEL CONTRIBUYENTE

IVA. DEDUCIBILIDAD. El Tribunal Supremo reconoce la deducción del IVA soportado en actividades económicas ajenas al objeto social de la sociedad.

La Sala fija doctrina y declara que una sociedad puede deducir el IVA soportado vinculado a una actividad económica sujeta al impuesto, aunque dicha actividad no coincida con su objeto social, siempre que exista una conexión directa con la operación gravada.

Fecha:  18/05/2026         Fuente:  web del Poder Judicial        Enlace:  Sentencia del TS de 18/05/2026

 

SÍNTESIS: La STS 612/2026, de 18 de mayo, fija doctrina sobre la deducibilidad del IVA soportado en actividades económicas que no forman parte del objeto social de una sociedad. El caso afectaba a una mercantil que arrendaba un amarre náutico, actividad distinta de su actividad principal de fabricación de productos de limpieza. La AEAT denegó la deducción del IVA soportado asociado al amarre al considerar que no estaba afecto a la actividad empresarial de la entidad.

El Tribunal Supremo estima el recurso y declara que la deducción del IVA no depende de que la actividad desarrollada coincida con el objeto social de la sociedad, sino de que exista una actividad económica real sujeta a IVA y una vinculación directa entre los gastos soportados y dicha actividad.

La Sala concluye que, si la sociedad está obligada a repercutir e ingresar el IVA por una determinada actividad económica, también debe poder deducir el IVA soportado relacionado con ella, en aplicación del principio de neutralidad del impuesto. De este modo, fija como doctrina que las cuotas soportadas serán deducibles aunque la actividad no figure en el objeto social, siempre que cumpla los requisitos de los artículos 4 y 5 de la LIVA y genere operaciones sujetas al impuesto.

HECHOS

La mercantil RAFAEL CASTAÑER, S.L., cuya actividad principal consiste en la fabricación de artículos de limpieza para el hogar, era titular de un amarre náutico en Formentera que tenía arrendado a un tercero.

Durante el ejercicio 2020 la sociedad:

    • Repercutió e ingresó el IVA correspondiente a los ingresos obtenidos por el arrendamiento del amarre.
    • Dedujo las cuotas de IVA soportadas asociadas a dicho bien (facturas de cesión y mantenimiento del amarre emitidas por Marina de Formentera, S.A.).

La AEAT de Alcoy inició un procedimiento de comprobación limitada respecto de las autoliquidaciones de IVA de los cuatro trimestres de 2020 y concluyó que dichas cuotas soportadas no eran deducibles, al considerar que:

    • El amarre no estaba afecto a la actividad empresarial principal de la entidad.
    • Los gastos asociados no guardaban relación con la actividad económica desarrollada por la sociedad.
    • Resultaban aplicables los artículos 94 y 95 de la Ley del IVA.

Como consecuencia de la regularización, la Administración practicó una liquidación por importe de 2.348,30 euros, incluyendo intereses de demora.

La sociedad interpuso reclamación ante el TEAR de la Comunidad Valenciana, que fue desestimada por silencio administrativo.

Posteriormente acudió al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que confirmó el criterio administrativo al entender que la explotación del amarre no guardaba relación con el objeto social de la entidad.

 

Objeto del recurso de casación

El Tribunal Supremo admitió el recurso para determinar:

    • Si, cuando se declaran en el IVA ingresos procedentes de un bien que no está afecto a la actividad principal del contribuyente, son deducibles las cuotas soportadas derivadas de dicho bien por existir correlación entre ingresos y gastos.

La recurrente defendía que, si los ingresos obtenidos por el amarre se integraban en la base imponible del IVA y generaban la obligación de repercutir el impuesto, debía reconocerse igualmente el derecho a deducir el IVA soportado vinculado a dicha actividad.

Por su parte, la Abogacía del Estado sostenía que la deducción sólo procede cuando los gastos están directamente vinculados con la actividad empresarial propia de la sociedad.

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana y estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad.

Asimismo, anula:

    • La resolución presunta del TEAR de Valencia.
    • La liquidación de IVA practicada por la AEAT correspondiente a los cuatro trimestres de 2020.

Doctrina jurisprudencial fijada

La Sala fija la siguiente doctrina:

    • Cuando una sociedad realiza una actividad económica que cumple los requisitos de los artículos 4 y 5 de la Ley del IVA y que genera la obligación de repercutir el impuesto, las cuotas de IVA soportadas vinculadas a dicha actividad son deducibles aunque la actividad no figure dentro del objeto social de la entidad.

Fundamentación jurídica de la sentencia

A.  El TSJ confundió los conceptos de “actividad empresarial” y “objeto social”

La sentencia recurrida partía de la idea de que únicamente son deducibles los gastos relacionados con actividades comprendidas dentro del objeto social de la sociedad.

El Tribunal Supremo rechaza expresamente esta interpretación.

Razona que:

    • El objeto social es una institución propia del Derecho mercantil.
    • La normativa del IVA utiliza un concepto autónomo de actividad empresarial o profesional.
    • Ambos conceptos no son equivalentes.

Por tanto, la deducibilidad del IVA no puede depender exclusivamente de lo que figure en los estatutos sociales.

B.  La sujeción al IVA depende de la actividad efectivamente realizada

La Sala recuerda que los artículos 4 y 5 de la LIVA someten al impuesto las actividades económicas consistentes en la ordenación por cuenta propia de medios materiales o humanos para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En consecuencia:

    • Lo relevante es la actividad realmente desarrollada.
    • No resulta decisivo que dicha actividad aparezca o no recogida en el objeto social.

En este caso:

    • El amarre se encontraba arrendado de forma continuada.
    • Existía una prestación de servicios sujeta a IVA.
    • La sociedad repercutía e ingresaba regularmente el impuesto.

Por ello, la actividad tenía naturaleza empresarial a efectos del IVA.

C.  Aplicación del principio de neutralidad del IVA

La Sala destaca que el IVA se configura sobre el principio de neutralidad.

Si una actividad genera:

    • IVA repercutido a ingresar,

también debe permitir:

    • La deducción del IVA soportado necesario para realizar dicha actividad.

Negar la deducción supondría romper la estructura del impuesto.

El Tribunal considera incoherente exigir a la sociedad ingresar el IVA derivado del arrendamiento del amarre y, simultáneamente, impedirle deducir el IVA soportado directamente relacionado con esa actividad.

D.  El artículo 95 LIVA no exige coincidencia con el objeto social

El Tribunal subraya que el artículo 95.Uno LIVA únicamente exige que los bienes o servicios adquiridos estén afectos a una actividad empresarial o profesional.

La norma:

    • No exige que la actividad coincida con el objeto social.
    • Tampoco condiciona la deducción a que la actividad constituya la actividad principal de la sociedad.

El objeto social puede constituir un indicio relevante para valorar la afectación, pero no puede convertirse en un requisito absoluto para reconocer el derecho a deducir.

E.  Existía correlación entre ingresos y gastos

La Sala aprecia una conexión evidente entre:

    • Los ingresos obtenidos por el arrendamiento del amarre.
    • Los gastos soportados respecto de dicho elemento patrimonial.

Además, recuerda que el propio TEAR había admitido esa misma deducción en resoluciones referidas a los ejercicios 2017 y 2018.

Artículos aplicados y relevancia para el caso

Ley 37/1992, del IVA

  • Artículo 4.Uno LIVA. Define las operaciones sujetas al IVA. Permite considerar que el arrendamiento del amarre constituye una actividad económica gravada.
  • Artículo 5.Uno y Dos LIVA. Define quién tiene la condición de empresario o profesional y qué debe entenderse por actividad económica. Constituye la base jurídica principal de la doctrina fijada.
  • Artículo 92.Uno.1º LIVA. Reconoce el derecho a deducir las cuotas soportadas cuando estén vinculadas a operaciones que generan derecho a deducción.
  • Artículo 92.Dos LIVA. Regula el nacimiento del derecho a la deducción del IVA soportado.
  • Artículo 94.Uno.1º.a) LIVA. Permite la deducción cuando los bienes o servicios se utilizan en operaciones sujetas y no exentas.
  • Artículo 95.Uno LIVA. Es el precepto central del litigio. El Supremo interpreta que exige afectación a una actividad empresarial, pero no coincidencia con el objeto social.

Jurisprudencia relacionada

En el mismo asunto

STSJ Comunidad Valenciana, Sección 3.ª, de 23 de febrero de 2022 (rec. 571/2021)

La sentencia ahora casada había seguido el criterio de esta resolución, que negaba la deducción al entender que el amarre no estaba vinculado al objeto social de la entidad.

Sentencia citada por la recurrente

STS nº 781/2020, de 17 de junio de 2020 (rec. 3687/2017)

Invocada en relación con el principio de buena administración y la regularización íntegra.

El Tribunal Supremo no considera necesario pronunciarse sobre esta cuestión al estimar el recurso por la interpretación correcta de la LIVA.

 

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