Los sobrinos del causante no pueden deducir en el Impuesto sobre Sucesiones las deudas a su favor

Publicado: 9 octubre, 2026

CRÉDITO HEREDADO

ISD. DEUDAS NO DEDUCIBLES. Los sobrinos del causante no pueden deducir en el Impuesto sobre Sucesiones las deudas a su favor, aunque adquirieran el crédito por herencia de su padre.

La Sala aplica de forma estricta el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y concluye que basta con que el acreedor sea heredero en el momento del fallecimiento para impedir la deducción, aunque no fuera quien concedió originariamente el crédito.

Fecha:  08/09/2026         Fuente:  web del Poder Judicial     Enlace:  Sentencia del TSJ de Cataluña de 08/09/2026

 

SÍNTESIS: El TSJ de Cataluña confirma que las deudas del causante a favor de sus herederos no son deducibles en el Impuesto sobre Sucesiones, aunque estos hubieran adquirido el crédito por herencia de un tercero. La Sala aplica de forma estricta el artículo 13 LISD y considera irrelevante que el acreedor originario fuera el padre de los herederos, pues lo determinante es que, al fallecimiento de la causante, los acreedores tenían también la condición de herederos. Asimismo, rechaza que esta exclusión vulnere los principios de capacidad económica o no confiscatoriedad, al responder a una finalidad legítima de prevención de la elusión fiscal.

 

ANTECEDENTES Y HECHOS

    • La controversia se centra en determinar si puede deducirse, para calcular la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, una deuda que la causante mantenía frente a quienes finalmente resultaron ser sus herederos.
    • La causante había contraído una deuda con el padre de los recurrentes. Tras fallecer este en 2018, sus hijos heredaron el crédito y pasaron, por tanto, a ocupar la posición de acreedores frente a la causante. Posteriormente falleció esta última, que había instituido herederos por partes iguales a sus dos sobrinos, entre ellos el recurrente. La deuda pendiente ascendía en ese momento a 317.194,81 euros.
    • El contribuyente solicitó la rectificación de su autoliquidación del ISD porque no había incluido inicialmente dicha deuda como pasivo de la herencia. Entendía que debía minorar la masa hereditaria, ya que la deuda era real y no había sido originariamente contraída con los sobrinos, sino con su padre, de quien ellos habían adquirido el crédito mortis causa. La Administración tributaria rechazó la deducción y el TEAR de Cataluña confirmó ese criterio.
    • El recurrente alegaba que aplicar literalmente el artículo 13 de la LISD provocaba una doble tributación: primero, cuando adquirió por herencia de su padre el crédito contra la causante, y nuevamente al fallecimiento de esta, al impedirse que ese crédito se dedujera como deuda del caudal hereditario. Invocaba además los principios constitucionales de igualdad, capacidad económica y no confiscatoriedad.

Fallo del Tribunal

    • El TSJ de Cataluña desestima el recurso y confirma la imposibilidad de deducir la deuda. Impone asimismo las costas al recurrente, aunque limitadas a 1.000 euros.
    • Por tanto, la conclusión es clara: una deuda de la causante no resulta deducible cuando, en el momento de la sucesión, el acreedor es uno de sus herederos, aunque este no fuera el acreedor originario y hubiera adquirido el crédito por herencia de un tercero.

Fundamentos jurídicos

    • El punto de partida es el artículo 13.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que permite deducir con carácter general las deudas del causante debidamente acreditadas, pero excluye expresamente las que estén constituidas a favor de los herederos, legatarios de parte alícuota y determinados familiares de estos. La misma prohibición se reproduce en el artículo 32.1 del Reglamento del impuesto.
    • Para la Sala, la literalidad de la norma es determinante. En el momento del fallecimiento de la causante, los sobrinos eran simultáneamente acreedores y herederos, por lo que la deuda se encontraba directamente comprendida dentro de la exclusión legal. El precepto no distingue según cómo haya adquirido el heredero su condición de acreedor.
    • La circunstancia de que la deuda no hubiese sido inicialmente contraída con ellos no altera esta conclusión. La Sala considera que el crédito fue transmitido mortis causa a los sobrinos y que estos lo incorporaron voluntariamente a su patrimonio al aceptar la herencia de su padre. Además, la deuda originaria había sido voluntariamente contraída por la causante con su hermano, persona incluida también dentro del círculo familiar al que pretende alcanzar la norma antifraude.
    • El Tribunal distingue este supuesto de otros resueltos por el TSJ de Madrid, en los que sí se admitió la deducción. En particular, aquella jurisprudencia había permitido deducir determinadas deudas cuando surgían del ejercicio de una tutela o de obligaciones legales vinculadas a una previa sucesión, es decir, cuando la deuda no derivaba propiamente de una relación voluntariamente creada entre familiares. En este caso, por el contrario, la Sala catalana considera que sí existe ese elemento de voluntariedad.
    • El TSJ rechaza también plantear cuestión de inconstitucionalidad. Considera que la exclusión establecida por el artículo 13 LISD persigue una finalidad legítima de prevención de la elusión fiscal, evitando la generación de deudas entre personas vinculadas que puedan reducir artificialmente la base imponible del impuesto. Esa finalidad justifica, a juicio del Tribunal, el distinto tratamiento respecto de las deudas frente a terceros.
    • Tampoco aprecia vulneración de los principios de capacidad económica ni de no confiscatoriedad. La tributación deriva de la adquisición patrimonial producida por la sucesión y el legislador dispone de margen para establecer las reglas de determinación del caudal relicto neto, siempre que respondan a una finalidad constitucionalmente legítima.

Preceptos aplicados

  • Artículo 13.1 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Es el precepto central de la sentencia. Permite deducir las deudas del causante, pero excluye expresamente las existentes a favor de los herederos y determinados familiares. La Sala entiende que esta exclusión opera objetivamente por la condición del acreedor en el momento de la sucesión, aunque haya adquirido previamente el crédito por herencia.
  • Artículo 32.1 del Real Decreto 1629/1991, Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Reproduce reglamentariamente la misma regla y excluye las deudas a favor de los herederos, legatarios de parte alícuota y determinados familiares.
  • Artículo 31 de la Constitución Española. Fue invocado por el contribuyente en relación con los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad. El Tribunal descarta su vulneración porque considera legítima la finalidad antielusiva de la norma y entiende que la regla legal no elimina ni agota la riqueza sometida a tributación.

Jurisprudencia citada

La sentencia presta especial atención a la jurisprudencia previa:

  • STSJ de Cataluña 1994/2020, de 10 de junio: mantiene una interpretación estrictamente literal del artículo 13.1 LISD y considera no deducibles las deudas a favor de las personas expresamente comprendidas en su ámbito de exclusión. La Sala destaca que la norma persigue también una finalidad antifraude.
  • STSJ de Cataluña 1998/2020, de 10 de junio: igualmente rechaza la deducción de deudas vinculadas a los propios herederos o a sociedades participadas por ellos.
  • STSJ de Madrid de 10 de octubre de 2023, rec. 780/2021: había permitido la deducción de una deuda relacionada con gastos satisfechos por quien actuaba como tutor de la causante. El TSJ de Cataluña considera que no es comparable, pues allí la deuda surgía del ejercicio obligatorio de la función tutelar y no de una relación voluntaria derivada del parentesco.
  • STSJ de Madrid 359/2026, de 22 de mayo, rec. 423/2024: confirma que las excepciones admitidas por el TSJ madrileño se vinculan a situaciones en las que la deuda surge por causas ajenas a la voluntad de las partes —como la tutela—, manteniendo como regla general la exclusión del artículo 13.1 LISD.

 

 

 

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