Mantenimiento de la afinidad de un sobrino

Publicado: 17 octubre, 2017

ISD. Determinación de si, extinguido por fallecimiento el vínculo matrimonial determinante del parentesco por afinidad, ha de reputarse extinguida la afinidad a efectos de la aplicación al heredero o legatario de las reducciones previstas en la ley del impuesto. La doctrina que ha de reputarse correcta es la que considera que, para la determinación de las reducciones procedentes por razón de parentesco, se mantiene la afinidad no obstante haber premuerto (al causante de la herencia) el pariente consanguíneo.

Sentencia del TS de 25/09/2017

Los hechos son los siguientes:

Dichos cónyuges -que carecían de descendientes y ascendientes- habían otorgado sendos testamentos abiertos el 1 de octubre de 1986 en los que se instituyeron mutuamente herederos uno al otro y, para el caso de fallecimiento, instituían único y universal heredero a su sobrino (de doña Santiaga) don Mariano.

Don Mariano era sobrino carnal de doña Santiaga, fallecida el 5 de febrero de 1999 dejando viudo, don Luis Manuel, fallecido a su vez el 29 de noviembre de 2007.

Pues bien, la respuesta debe ser la misma que la ofrecida en nuestra reciente sentencia de 24 de marzo de 2017 (casación para la unificación de doctrina núm. 887/2016 ) en la que, con abundante cita de pronunciamientos anteriores, concluimos que la doctrina correcta es la tenida en cuenta en las sentencias aportadas como de contraste, esto es, que la extinción del vínculo matrimonial del que surge el parentesco por afinidad no supone-en casos como este y a los efectos del impuesto sobre sucesiones- que el pariente afín se convierta en un extraño, sino que debe seguirle siendo aplicable la reducción derivada de su grado de afinidad prevista en la normativa del tributo. la 2 de diciembre de 2011 (unificación de doctrina núm. 235/2009) parece abordarse esa cuestión, pero la fundamentación jurídica no se refiere en absoluto al problema de si el parentesco por afinidad requiere la subsistencia del vínculo matrimonial correspondiente.

Cabría, por último, reforzar el criterio expuesto con dos consideraciones adicionales:

La primera, que en nuestro sistema sucesorio el pariente afín solo puede ser llamado a la herencia por testamento al no estar prevista -como se sigue de nuestro Código Civil- su sucesión abintestato. Quiere ello decir, por tanto, que la voluntad del causante es instituir heredero o nombrar legatario a su pariente político a pesar de la extinción anterior -por muerte de su cónyuge, pariente consanguíneo del llamado- del vínculo matrimonial que originó la afinidad. Si ello ha sido así es, sin duda, porque el vínculo afectivo se mantiene no obstante aquella extinción, lo que no puede ser desconocido -a nuestro juicio- por las normas tributarias que gravan la sucesión.

La segunda, que en el caso analizado en la sentencia ahora recurrida concurre una circunstancia de particular relevancia: el testamento a favor del sobrino político del causante se otorga constante matrimonio con la tía carnal del instituido, hasta el punto de que -como señalamos más arriba- doña Santiaga y don Luis Manuel otorgaron sendos testamentos abiertos en 1986 en los que, no solo se nombraban mutuamente herederos, sino que instituían, para el caso de fallecimiento de cualquiera de ellos, único y universal heredero al sobrino carnal de doña Santiaga. Es claro que ese testamento -otorgado antes del fallecimiento de la pariente consanguínea y que no fue revocado por don Luis Manuel – desplegó todos sus efectos porque el causante siguió considerando, a pesar de la muerte de su esposa, subsistentes las razones que le llevaron, en su momento, a nombrar heredero a su sobrino político.

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