Obligación de retener en el IRNR a una empresa que pagó a artistas no residentes sin practicar retenciones

Publicado: 28 febrero, 2025

ARTISTAS EXTRANJEROS

IRnR. RETENCIONES A ARTISTAS. El TEAC confirma la obligación de retener en el IRNR a una empresa que pagó a artistas no residentes sin practicar retenciones.

La base sobre la que se aplica la retención es la renta bruta satisfecha por el pagador residente en España, sin tener en cuenta ningún gasto deducible vinculado; y en cambio en la base imponible en la autoliquidación de las rentas artísticas del artista no residente implicado, a declarar en el correspondiente modelo 210, se podrán minorar los gastos directamente relacionados y necesarios para el desarrollo de su actuación en España sufragados por él, de ser residente en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Ahora bien, estos gastos tienen que estar naturalmente acreditados en cuanto a su existencia real, su importe y su vinculación directa para el desenvolvimiento de la actividad del artista.

Fecha: 12/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 12/12/2024

 

HECHOS

  • La empresa ZX, S.L., dedicada a la organización de eventos artísticos en España, interpuso reclamación económico-administrativa contra varias liquidaciones provisionales y sus correspondientes sanciones, dictadas por la AEAT en relación con el IRNR.
  • El conflicto surgió debido a retenciones no practicadas en pagos realizados en 2018 a artistas no residentes en España por actuaciones en territorio español. La AEAT inició un procedimiento de comprobación limitada tras detectar diferencias entre las retenciones declaradas y los pagos realizados a los artistas.
  • La empresa declaró pagos en el modelo 296 (resumen anual de retenciones IRNR), pero solo aplicó retención sobre una pequeña parte de ellos.
  • Se exigió el pago de las retenciones omitidas, calculando las bases imponibles elevadas al íntegro de acuerdo con el tipo de retención del 19% (UE/EEE) o del 24% (otros países).
  • Además, la AEAT impuso sanciones por infracción tributaria, con un recargo del 50% sobre las retenciones no ingresadas, incrementado en 25 puntos adicionales por perjuicio económico.
  • ZX, S.L. alegó que:
  1. Parte de los pagos correspondían a gastos de producción y no a honorarios de los artistas.
  2. Se aplicaron criterios del Modelo de Convenio de la OCDE en lugar de los Convenios de Doble Imposición (CDI) aplicables.
  3. La AEAT no incorporó documentos esenciales al expediente.

FALLO DEL TEAC

El TEAC desestima la reclamación de ZX, S.L. y confirma tanto las liquidaciones como las sanciones impuestas por la AEAT.

Conclusiones principales:

  1. Las rentas obtenidas por los artistas tributan en España, aunque sean pagadas a entidades interpuestas (art. 13.1.b) 3º TRLIRNR y artículo 17 del Modelo de Convenio OCDE).
  2. ZX, S.L. no acreditó que parte de los pagos fueran “gastos de producción” y no retribuciones artísticas.
  3. La elevación al íntegro de la base de retención es correcta, pues la empresa pagó importes netos sin retención.
  4. Los CDI no impiden la tributación en España y la interpretación basada en el Modelo de Convenio OCDE es válida.
  5. Las sanciones son procedentes, ya que la empresa era consciente de su obligación de retener y no lo hizo.

Fundamentos jurídicos del fallo

  1. Obligación de retener en el IRNR (art. 31 TRLIRNR)
  • La base de retención debe calcularse sobre el importe bruto de la renta, sin considerar gastos deducibles.
  • La AEAT aplicó correctamente la elevación al íntegro, ya que los importes pagados eran netos.
  1. Tributación de artistas en España (art. 13.1.b) 3º TRLIRNR y art. 17 Modelo de Convenio OCDE)
  • Los ingresos obtenidos en España por artistas no residentes están sujetos a IRNR, aunque sean pagados a través de terceros.
  • ZX, S.L. no demostró que parte de los pagos correspondían a servicios de producción y no a la actuación de los artistas.
  1. Interpretación de los Convenios de Doble Imposición (CDI)
  • El Tribunal Supremo ha reconocido en varias sentencias que los CDI deben interpretarse conforme al Modelo de Convenio OCDE y sus comentarios.
  • La empresa no aportó pruebas que justificaran que los pagos a entidades no residentes debían tributar solo en el país de origen.
  1. Sanciones por falta de retención
  • La empresa conocía su obligación de retener y no lo hizo, lo que implica culpabilidad.
  • La falta de pruebas sobre los supuestos gastos de producción refuerza la responsabilidad de ZX, S.L. en la infracción.

Normativa aplicable

Artículo 13.1.b) 3º del TRLIRNR

Establece que tributan en España las rentas obtenidas por artistas y deportistas no residentes, incluso si se pagan a terceros.

Artículo 31 del TRLIRNR

Regula la obligación de retener e ingresar a cuenta en el IRNR.

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