Plazo de prescripción en el ISD en los casos en los que el heredero fallece sin aceptar ni repudiar la herencia

Publicado: 11 febrero, 2025

FECHA DEL DEVENGO

ISD. PRESCRIPCIÓN. El TSJ de Madrid se aparta del criterio establecido por el TS respecto al plazo de prescripción en el ISD en los casos en los que el heredero fallece sin aceptar ni repudiar la herencia (ius transmissionis)

En los casos en los que el heredero fallece sin aceptar ni repudiar la herencia, el TSJ de Madrid considera que el “dies a quo” (fecha de inicio del plazo de prescripción) es el fallecimiento del primer causante, mientras que el TS establece que el plazo empieza a contar desde el segundo causante.

Fecha: 27/09/2024

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TSJ de Madrid de 27/09/2024

Sentencia del TS de 23/04/2024

 

Sentencia del TSJ de Madrid de 27/09/2024

Hechos:

1.Fallecimiento del primer causante:

  • Luis Carlos fallece el 13 de mayo de 1960.
  • Deja en testamento el usufructo vitalicio a su esposa e instituye herederas a sus sobrinas ª Piedad y D.ª Carmen.
  1. Fallecimiento del heredero transmitente:
  • ª Piedad fallece el 29 de agosto de 2013, sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su tío D. Luis Carlos.
  • En virtud del ius transmissionis, su herencia pasa a su sobrina ª Belinda y los sobrinos de esta, D. Juan Ignacio y D. Lorenzo.
  1. Presentación de la escritura de aceptación de herencia:
  • Los recurrentes aceptan formalmente la herencia el 23 de enero de 2017 y la presentan a la Administración el 26 de febrero de 2018.
  1. Actuación de la Administración:
  • La CAM inicia procedimiento de comprobación de valor y dicta liquidaciones provisionales el 5 de junio de 2018.
  • Posteriormente, dicta liquidaciones definitivas el 9 de julio de 2018 (ISD) y el 10 de septiembre de 2018 (recargo por presentación extemporánea).
  • Los recurrentes impugnan las liquidaciones y presentan recursos de reposición ante el TEAR Madrid, que son desestimados.
  1. Fundamento de la impugnación:
  • Los recurrentes alegan que el derecho de la Administración a liquidar el impuesto está prescrito, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y del TSJ de Madrid.
  • Argumentan que, conforme a la STS de 5 de junio de 2018 (Rec. 1358/2017), el ISD solo se devenga una vez y que el cómputo del plazo de prescripción comienza desde el fallecimiento del primer causante (1960), lo que haría prescribir la deuda tributaria.

Fallo del Tribunal

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJ Madrid) estima el recurso de los demandantes y anula las liquidaciones impugnadas, así como las liquidaciones por recargo por presentación extemporánea.

 

Consecuencias del fallo:

  • Se reconoce que el derecho de la Administración a liquidar el ISD estaba prescrito cuando se presentó la escritura de aceptación de herencia en 2018.
  • Se ordena la devolución de las cantidades ingresadas por los recurrentes más los intereses legales.
  • Se imponen costas a la Administración, con un límite de 000 euros.

 

Fundamentos jurídicos del Tribunal

El TSJ Madrid basa su fallo en los siguientes argumentos jurídicos:

Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ISD

  • Según el artículo 24.1 de la Ley 29/1987 (ISD), el impuesto se devenga en la fecha de fallecimiento del causante.
  • En este caso, el único hecho imponible se produjo con el fallecimiento del primer causante en 1960, y la prescripción del ISD venció en 1964.
  • En consecuencia, la Administración no tenía derecho a liquidar el impuesto en 2018.

 

Sentencia del TS de 23/04/2024

 

La principal diferencia entre la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (STSJ Madrid) y la Sentencia del Tribunal Supremo (STS 2437/2024) radica en cuándo comienza a contar el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) en casos en los que el heredero fallece sin aceptar ni repudiar la herencia (ius transmissionis).

 

Criterio del TSJ de Madrid

  • Considera que el dies a quo (fecha de inicio del cómputo de prescripción) es el fallecimiento del primer causante.
  • Según este criterio, si han transcurrido más de cuatro años y seis meses desde esa fecha, la Administración no puede liquidar el impuesto porque el derecho ha prescrito.
  • Este razonamiento se basa en la STS de 5 de junio de 2018 (Rec. 1358/2017), que establece que hay una única adquisición hereditaria y un solo devengo del impuesto, lo que impide que la Administración practique una doble liquidación.

 

Criterio del Tribunal Supremo (STS 2437/2024)

  • Considera que la falta de aceptación o repudiación de la herencia por parte del heredero intermedio constituye una limitación en la adquisición de bienes.
  • Según el artículo 24.3 de la Ley 29/1987 del ISD, cuando la adquisición de bienes está condicionada por una limitación, el impuesto se devenga cuando desaparece dicha limitación.
  • En consecuencia, la STS 2437/2024 fija que el plazo de prescripción comienza a contar desde el fallecimiento del heredero transmitente (segundo causante), no del primero.
  • De este modo, la Administración sí puede liquidar el impuesto, incluso si han pasado más de cuatro años y seis meses desde el fallecimiento del primer causante.
Si te ha interesado ... compártelo !