Reconocimiento de una pensión de jubilación como ex ministro

Publicado: 13 julio, 2018

IRPF: criterios de imputación temporal de determinados rendimientos del trabajo (pensiones de clases pasivas).

Interpretación del artículo 14 de la LIRPF: la regla general de que los rendimientos se imputan al período en el que son exigibles por su perceptor se aplica también en los casos en los que el deudor es el Tesoro Público, sin que el hecho de que la pensión de jubilación requiera respetar el ciclo presupuestario y dictar un acto expreso de reconocimiento altere dicha regla.

Sentencia del TS de 26/06/2018

El acto de reconocimiento de la pensión es declarativo, no constitutivo, y los atrasos percibidos tras dicho acto deben declararse en el período en el que era exigibles (anterior al de su pago), sin que la necesidad de incoar un procedimiento y dictar un acto expreso convierta en litigioso el crédito, pues el derecho nace desde que se produce el hecho causante de la pensión (el cumplimiento de la edad de jubilación).

Hechos:

Atrasos derivados de la pensión de jubilación como exministro reconocida al interesado en 2007 deben imputarse temporalmente a los ejercicios a los que tales atrasos correspondían (2005 y 2006) por resultar aplicable la regla establecida al respecto por el artículo 14.1.b) de la LIRPF.

Estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos:

«Si en el caso de las clases pasivas del Estado y en relación con el cobro de pensiones y haberes pasivos, su exigibilidad, a efectos de su imputación temporal en el IRPF, se produce cuando se devenga y nace ese derecho (el primer día del mes siguiente al de la jubilación o el retiro) o cuando es exigible su pago a la Hacienda Pública estatal, esto es, cuando tiene lugar el reconocimiento de la obligación de pago de acuerdo con la normativa general presupuestaria y de clases pasivas del Estado».

Y tal respuesta deriva de lo que ya hemos razonado: los atrasos de las pensiones y haberes pasivos -cualquiera que sea el momento en que se perciben por el interesado- se rigen por lo dispuesto en el artículo 14.1.a) y en el artículo 14.2.b), ambos de la ley del IRPF, esto es, se imputan temporalmente a los períodos a los que afecta el reconocimiento de tal derecho, pues deben reputarse “exigibles” desde que se produce el hecho causante de la prestación, con independencia de que el acto administrativo de reconocimiento o el efectivo pago de aquellos rendimientos se produzcan en un período impositivo posterior.

En consecuencia, en tales casos resulta obligado practicar autoliquidación complementaria en la que se declaren tales ingresos (percibidos en período distinto a aquel o aquellos en que fueron exigibles) en el/los ejercicio/s en que, por ostentarse ya el derecho, eran efectivamente exigibles por el perceptor.

 

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