Régimen especial entidades patrimoniales

Publicado: 8 enero, 2018

Entidad (la ahora recurrente) transmite a otra una finca rústica liquidando el impuesto en régimen general. Posteriormente la recurrente presenta rectificación de liquidación aplicando el régimen de sociedades patrimoniales ya que alega que no ejercía actividad ninguna.

Sentencia de la AN de 19/10/2017

La AEAT rechaza la aplicación de este régimen por entender que la entidad venía realizando actividad económica al encontrarse la sociedad dada de alta en el IAE.

De todas esas circunstancias, a juicio de la Sala se deriva que está debidamente probado que en el ejercicio 2006 la entidad Línea 2010, S.L. no ejercía la actividad económica de promoción inmobiliaria ni nunca después ha ejercido otra actividad económica, tal como se desprende de la copia de las cuentas anuales de la compañía del ejercicio siguiente, en las que consta que la compañía ha mantenido los mismos inmuebles que tenía en el ejercicio 2006, en el mismo estado en el que se encontraban en dicha fecha (el importe de la cuenta de terrenos y bienes naturales ha permanecido invariable entre años en 148.053 euros), estando su activo únicamente constituido por tesorería e inversiones financieras. Esta argumentación no se desvirtúa por el hecho de que la finca estuviera dada de alta en el epígrafe 834 en el momento de su transmisión, pues de ser así se alcanzaría la conclusión siguiente: una sociedad que en el pasado ha ejercido una actividad de promoción inmobiliaria de manera puntual siempre tendría ese carácter y todos sus activos serían empresariales, lo que no resulta de recibo. Y es que el estar dado de alta en un determinado epígrafe del IAE no implica, necesariamente y en contra de lo sostenido por el TEAC, que se ejerza de manera efectiva dicha actividad. Tampoco el no haber presentado la correspondiente baja a pesar de haber cesado en el ejercicio de la actividad significa que se siga ejerciendo la actividad. En estos casos nos encontraremos en presencia de un error formal, pero no puede, bajo ningún concepto, concluirse que se sigue ejerciendo la actividad, siempre que se pruebe que ya no se ejerce la misma, lo que ha acontecido en el caso de autos. Procede, en suma, estimar el recurso, pues el beneficio obtenido con la venta de la finca 83 no podía considerarse como un beneficio afecto a actividades económicas, teniendo en cuenta, además, que a partir de su enajenación las inversiones financieras en las que se revierte el precio obtenido en dicha compraventa pasan a representar, más de la mitad del activo, en concreto un 99% de promedio.

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