Sentencia del TS de 18/07/2017
La Sra. Rosana es una periodista especializada en temas relacionados con el periodismo de misterio, que inició junto con su esposo un programa radiofónico a mediados de 2002, llamado «Milenio 3». El éxito suscitado por el programa entre la audiencia radiofónica condujo al interés por parte de la productora de televisión SOGECABLE a llevar el programa al medio televisivo, hecho que motivó que en el mes de noviembre de 2005, la Sra. Rosana constituyera junto con su esposo la sociedad PRODUCCIONES DIGITALES MILENIO 3, S.L. a fin de poder producir en el medio audiovisual el referido programa radiofónico. En el mes de marzo de 2011, y en un momento en que la notoriedad y fama de la recurrente era ya muy relevante debido al éxito del programa televisivo, la Inspección de los Tributos le notificó el inicio de actuaciones inspectoras a fin de verificar si la retribución salarial que percibía de la sociedad resultaba acorde con el valor de mercado de la misma.
El TS establece que:
La intencionada interposición de la sociedad PROMOCIONES DIGITALES MILENIO 3, S.L- aunque legítima-, entre el socioy terceras personasse hizo con la pretensión primordial de lograr irregularmente una tributación total conjunta (en el IS y en el IRPF) inferior a la querida por el Legislador Tributario. Esto es, a la establecida en el IRPF para los ingresos profesionales obtenidos directamente por una persona física, o bien en el IS para los obtenidos (por una persona física indirectamente cuando opera) a través de una sociedad interpuesta pero con la obligación de que las operaciones socio-sociedad sean valoradas conforme al criterio del precio o valor de mercado, es decir, aquél que es convenido normalmente entre partes independientes con intereses económicos contrapuestos.
La valoración convenida entre socios y sociedad como retribución de unos servicios es de 100.000 o 120.000 euros anuales, cuando esos mismos servicios, sin añadir ningún valor añadido por la sociedad, son los que la propia sociedad factura a terceros (independientes), que en ese caso los valoran en 1.472.567,92 euros y 1.808.443,89 euros (conjunto de años 2007 y 2008). Estas cifras distan lo suficiente entre sí como para aceptar que la valoración que han pactado las partes está adecuada al mercado, sino al contrario, dista enormemente de lo que es el mercado.
No es excusa que las rentas obtenidas no se hayan eludido, sino que se encuentran en la sociedad y que cuando se repartan en forma de dividendos tributará el socio por ellas. Los ingresos han de integrarse en la base imponible del obligado tributario en la cuantía en que se valore su trabajo para la sociedad vinculada a precio de mercado. Se trata de servicios prestados por unas personas físicas, y como tal se han valorado. La calificación y valoración de los rendimientos del capital (dividendos) es distinta.
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