Residente en Italia que recibe en herencia varios inmuebles situados en España. Reducciones de la base imponible. Minusvalía. Reducción autonómica más favorable que la estatal

Publicado: 31 octubre, 2019

¿La sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, Comisión/España (asunto C-127/12; EU:C:2014:2130) tiene o no encaje en el artículo 217.1 LGT, tratándose de liquidaciones tributarias firmes?

 

Fecha: 17/10/2019

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: acceder a Auto del TS de 17/10/2019

 

La Sección de Admisión acuerda: 1

1º) Admitir el recurso de casación RCA/810/2019, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 514/2016.

2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

1) Determinar si la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 3 de septiembre de 2014, asunto Comisión/ España (C-127/12) constituye, por sí misma, motivo suficiente para declarar, en interpretación del artículo 217.1 LGT, la nulidad de pleno derecho de una liquidación girada a un sujeto pasivo no residente en España, por el Impuesto sobre sucesiones, en aplicación de una ley declarada no conforme al Derecho de la Unión Europea, que es firme por haber sido consentida por éste antes de haberse dictado aquella sentencia. En caso de que se diera a la pregunta formulada una respuesta afirmativa, habilitante de esa posibilidad, sería necesario dilucidar en virtud de qué título jurídico, esto es, de qué causa legal de nulidad radical o de pleno derecho de las tipificadas numerus clausus en el mencionado artículo 217.1 LGT, operaría y, además, con qué limitación temporal.

3º) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Artículo 217. Declaración de nulidad de pleno derecho.

Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

 

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