Fecha: 29/10/2020
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TS de 29/10/2020
La hoy recurrente, Dª. Marcelina, de nacionalidad española y residente fiscalmente en México D.F. (México), tras el fallecimiento de su madre en Madrid el 22 de diciembre de 2011, presentó junto con sus hermanos la oportuna declaración del ISD. La cuota tributaria a pagar ascendió a 299.636,74 euros, más los intereses de demora por el aplazamiento del pago de deuda, finalizando su abono el 8 de marzo de 2013, y el total pagado ascendió a 301.928,29 euros. Dos de sus hermanos, residentes en Madrid, y por la aplicación de la normativa autonómica, (bonificación del 99%), pagaron como cuota tributaria 2.995,06 cada uno de ellos.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), en el asunto C-127/12, dictó sentencia el 3 de septiembre de 2014, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 10 de noviembre de 1014, en la que decidió: «Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de este”.
El 6 de febrero de 2019 la hoy recurrente presentó «reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador», instando el abono de 296.641,68 euros más los correspondientes intereses legales, en base a la sentencia de TJUE antes referida. El Consejo de Ministros por resolución de 11 de octubre de 2019, acordó inadmitir la anterior reclamación, citando el artículo 32.2 y 5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Considerando que el dies a quo del plazo de un año se inició el 10 de octubre de 2014 (publicación de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 en el DOUE), el plazo para reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador había sido sobrepasado y en exceso en la fecha, 6 de febrero de 2019, en la que la interesada presentó la reclamación.
el caso que nos ocupa de responsabilidad patrimonial del estado legislador por infracción de la ley estatal del derecho comunitario, la acción para pedir la responsabilidad se inicia, a los efectos del plazo del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, al dictarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que es cuando expresamente se declara que la ley española ha vulnerado el derecho de la Unión. (…)
Artículo 142. Procedimientos de responsabilidad patrimonial.
- Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados.
- Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán, por el Ministro respectivo, el Consejo de Ministros si una Ley así lo dispone o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración Local. Cuando su norma de creación así lo determine, la reclamación se resolverá por los órganos a los que corresponda de las Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley.
- Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica.
- La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.
- En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
- La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa.
- Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización.
Se desestima el recurso interpuesto.
Artículos Relacionados
- Los ‘juros’ brasileños deben calificarse como dividendos a efectos del CDI entre España y Brasil
- Calificación como existencias de plazas de garaje y admite la deducción por reinversión respecto de un solar adquirido por fusión permutado afecto
- El copago de las prestaciones a grandes dependientes es una tasa amparada por el principio de reserva de ley