CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 6 de septiembre de 2018
IVA. Sociedad de cartera: deducción del impuesto soportado. Gastos por servicios utilizados en relación con la venta prevista de participaciones de una filial. PRESENTADA POR DINAMARCA
Conclusión
De las anteriores consideraciones se desprende que las cuestiones prejudiciales planteadas por el Vestre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Oeste, Dinamarca) deben responderse del siguiente modo:
«1) El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que constituyen actividades económicas en el sentido de esta disposición, además de los actos preparatorios para el inicio de una actividad, también los que llevan a la terminación de esta. Por lo tanto, la venta de participaciones de una subfilial, mediante la que se pone fin a una actividad gravada llevada a cabo anteriormente, a saber, la intervención en la gestión de dicha sociedad para la realización de operaciones gravadas, constituye una actividad económica en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112.
2) El artículo 168 de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que una sociedad de cartera no puede deducir el IVA soportado por los servicios de asesoramiento utilizados antes de la venta prevista de participaciones en una subfilial cuando existe una relación directa e inmediata entre dicho servicio de asesoramiento y las operaciones previstas de la venta de las participaciones que, de conformidad con el artículo 135, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112, están exentas del impuesto. Comprobar este extremo es labor del órgano jurisdiccional nacional.»
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