AGRUPACIÓN DE IINTERÉS ECONÓMICA (AIE)
IS. DEDUCCIÓN POR PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS. Una AIE puede ser considerada productora cinematográfica, aunque haya subcontratado la producción
Fecha: 29/01/2025
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia de la AN de 29/01/2025
HECHOS
- La sociedad Furia de Titanes II AIE, constituida para coproducir la película “Ira de Titanes” junto a la entidad estadounidense Cott Productions LLC, fue objeto de una liquidación tributaria por importe de 596.700 euros en concepto de Impuesto sobre Sociedades (ejercicios 2011 a 2014).
- La AEAT denegó la deducción por producción cinematográfica al considerar que la AIE no era productora real: no tenía la iniciativa ni asumía los riesgos de producción, carecía de medios y subcontrataba todas las tareas.
- La AIE interpuso reclamación ante el TEAC, que fue desestimada. Posteriormente, presentó recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, solicitando la anulación de la liquidación y el reconocimiento del derecho a la deducción, alegando que cumplía con los requisitos legales como coproductora cinematográfica y que la actuación inspectora violaba principios como la confianza legítima y la coordinación administrativa.
FALLO DEL TRIBUNAL
- La Audiencia Nacional estima el recurso, anula la resolución del TEAC y la liquidación tributaria, y reconoce la deducción fiscal por importe de 22.596.700 euros a la AIE, declarando su condición de coproductora cinematográfica.
- Condena a la Administración al pago de costas.
ARGUMENTOS JURÍDICOS
- Interpretación integradora del concepto de productor:
- El Tribunal señala que no puede crearse un concepto tributario autónomo de productor al margen de la legislación cinematográfica, conforme al 12.2 LGT, que remite al sentido técnico-jurídico de los términos.
- Reconocimiento legal de las AIE como productoras:
- La Disposición Adicional 126ª de la LPGE 3/2017 reconoce a las AIE como productoras si cumplen ciertos requisitos, como la incorporación previa al final del rodaje y la designación de productor ejecutivo, requisitos que cumplió la actora.
- Prueba de iniciativa y responsabilidad en la producción:
- El Tribunal concluye que la AIE tuvo participación activa y proporcional en la producción, especialmente en España (Islas Canarias), con funciones relevantes y asunción de riesgos contractuales, por lo que se acredita su iniciativa y responsabilidad.
- Respeto a actos administrativos previos:
- Se destaca la necesidad de coordinación entre órganos administrativos, invocando la jurisprudencia del TS (SSTS 4/11/2024, 9/10/2024) que exige respetar actos como los certificados del ICAA que reconocieron a la AIE como productora, lo que genera confianza legítima.
- Inexistencia de estructura simulada:
- La Sala niega que la AIE fuese una estructura ficticia creada para obtener beneficios fiscales, pues gestionó funciones reales y fue reconocida por autoridades competentes.
ARTÍCULOS APLICADOS
Art. 38 RDL 4/2004 (TRLIS): Regula la deducción por producciones cinematográficas. Fundamento directo del derecho fiscal reclamado.
Art. 12.2 LGT 58/2003: Determina que los términos tributarios deben interpretarse según su sentido técnico-jurídico. Apoya la no creación de conceptos tributarios autónomos.
DA 126ª LPGE 3/2017: Reconoce a las AIE como productoras a efectos del TRLPI si cumplen ciertos requisitos. Fundamento esencial para declarar la legitimidad de la deducción.
Art. 120.2 TRLPI RDL 1/1996: Define productor audiovisual como quien asume iniciativa y responsabilidad. Aplica para calificar a la AIE como productora.
Art. 39.4 Ley 39/2015: Obliga a las Administraciones a respetar actos de otros órganos. Aplica a los certificados del ICAA.
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